CONCEPTOS TRIBUTARIOS DIAN 1. Retención en la Fuente Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE Ante consulta en el sentido de si todos los autorretenedores que ostenten dicha calidad para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, también lo son del impuestos sobre la renta para la equidad CREE, la DIAN manifestó que dado que el artículo 3 del Decreto 862 de abril 2 de 2013, no hizo distinción alguna acerca del medio por el cual el autorretenedor fue designado, sino que señaló que lo son quienes a mayo 31 de 2013 tuvieren esa calidad, debe entenderse que se refiere tanto a los designados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como los que ostenten dicha calidad en virtud de disposiciones especiales. Agregó la DIAN, que tal norma aclara, que una vez en vigencia el Decreto 862 de 2013, serán también autorretenedores de este impuesto los que señale el Director General de esta entidad, es decir que ya no lo serán automáticamente quienes sean catalogados como autorretenedores en el impuesto sobre la renta y complementarios por otras normas reglamentarias. Frente a los ingresos que son base de retención por el CREE, manifiesta que dado que la retención es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, solamente procede frente a los sujetos pasivos del mismo y sobre ingresos que sean gravados con el impuesto, en consecuencia sobre aquellos ingresos que la ley considera como no constitutivos o no gravados, no procederá la retención a título del impuesto en mención. (Subrayado y resaltado no corresponden al texto) (Concepto DIAN 033143 de 30 de mayo de 2013) 1
2. Terminación por Mutuo Acuerdo NO PROCEDE sobre Actos Administrativos Ejecutoriados Manifiesta la DIAN, que la terminación por mutuo acuerdo, tal como fue concebida en la Ley 1607 de 2012, es una facultad que se otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar anormalmente procesos administrativos en curso siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos por el legislador, por lo que constituye un requisito para su procedencia, que el respectivo proceso de determinación no haya concluido y, por ende, el acto administrativo no se encuentre ejecutoriado. En consecuencia concluye la entidad, la petición presentada dentro del término legal, no constituye aceptación de viabilidad de este mecanismo. En consecuencia, si un contribuyente presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pero cuando esta va a ser resuelta el título ya tiene la calidad de ejecutivo por estar ejecutoriado, la solicitud resulta improcedente, toda vez que la terminación por mutuo acuerdo presupone la existencia de un proceso en curso y, por lo tanto, no procede sobre actos administrativos ejecutoriados. (Subrayado no corresponde al texto) (Concepto DIAN 35328 de 12 de junio de 2013) 3. No pueden ser objeto de Terminación por Mutuo Acuerdo las Sanciones Independientes Indica la DIAN que las sanciones independientes no pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, con excepción de aquellas cuya imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor en discusión. Sobre el particular indica, apoyándose en el texto del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 6 del Decreto 699 de 2013: el legislador no consagró el mecanismo de transacción para las sanciones que no se encuentren asociadas a un impuesto específico. Del texto legal como de su reglamentario, no cabe la menor duda que las únicas sanciones que pueden ser objeto del mecanismo extraordinario de terminación por mutuo acuerdo son aquellas derivadas de un proceso de determinación en donde se discute un mayor impuesto o tributo aduanero o un 2
menor saldo a favor. En efecto, solo bajo la condición de que la sanción sea accesoria a un proceso de determinación es posible cumplir el requisito de transar el ciento por ciento de la sanción, ya que el querer del legislador fue dar por terminados los procesos administrativos en donde se discuten mayores impuestos o menores saldos a favor de los contribuyentes. Una interpretación, en otro sentido, vulnera el principio de la reserva de ley contenido en el artículo 338 de la C. P., al incluir supuestos no considerados en la disposición legal. (Concepto DIAN 037934 de 21 de junio de 2013) 4. Obligaciones a las cuales resulta aplicable la Condición Especial de Pago En Concepto dirigido a la Directora De Gestión de Ingresos de la DIAN, dicha entidad se pronunció sobre las obligaciones a las cuales les es aplicable la Condición Especial de Pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Recuérdese que, en virtud de tal norma, los sujetos pasivos que se encuentren en mora por concepto de obligaciones referidas a impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, podrán solicitar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la Ley, y respecto a las obligaciones causadas durante dichos periodos la reducción que tal norma establece. 1 Al respecto manifiesta la DIAN que, tal Condición Especial de Pago, procede respecto las sanciones de carácter tributario, aduanero, Bonos de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998 y la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la ley y el reglamento. 1 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 3
Expresa la DIAN: el concepto de obligaciones a que alude la norma, se refiere a los impuestos, tasas y contribuciones y a las sanciones asociadas a las mismas impuestas en liquidaciones oficiales o en resoluciones independientes, en este sentido, las sanciones independientes o las sanciones impuestas mediante liquidaciones oficiales de carácter tributario y aduanero, a los sujetos definidos por el legislador como destinatarios del beneficio especial de pago, podrán ser objeto de la condición especial, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el reglamento. En relación con la posibilidad de aplicar la condición especial para el pago a los bonos de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, en primer término, es necesario precisar su naturaleza, con el fin de establecer si los mismos corresponden al concepto de obligaciones, en los términos del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. El Congreso a través de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, que constituían una inversión forzosa para las personas naturales con patrimonio líquido dentro de los parámetros fijados por la ley y para las personas jurídicas, en consecuencia tienen el carácter de obligación tributaria y los sujetos obligados a constituir la inversión forzosa por concepto de Bonos para la Seguridad y Bonos de Solidaridad para la Paz, también tienen el carácter de sujetos de impuestos administrados por la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adicionalmente, en materia de intereses se dispuso la aplicación de la tasa prevista para el pago de las obligaciones tributarias y el procedimiento de determinación, discusión y cobro corresponden a los previstos en el Estatuto Tributario. En consecuencia, la condición especial de pago de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, es aplicable a los Bonos de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998. En cuanto a la cuota para el desarrollo cinematográfico, creada por el artículo 5 de la Ley 814 de 2003, resulta igualmente aplicable la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en la medida que del mismo texto normativo se deriva que pueden acogerse a la misma los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de contribuciones. Tal es el caso de la denominada Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, que tiene la naturaleza jurídica de contribución parafiscal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 814 de 2003. (Subrayado no corresponde al texto) (Concepto DIAN 774 de 12 de junio de 2013) 4
5. Requisitos para efectos de configurarse un Establecimiento Permanente La DIAN en interpretación del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, adicionado mediante artículo 86 de la Ley 1607 de 2012, manifiesta: Así, se entiende que hay establecimiento permanente, cuando se dan los elementos enunciados por la norma: - la existencia de un lugar de negocios; - el lugar de negocios es fijo; - se realizan actividades de la empresa en ese lugar fijo de negocios. Los requisitos anteriores, esto es, la existencia de un lugar fijo de negocios y la realización de actividades en ese lugar, implican obligatoriamente un grado de permanencia en el ejercicio de tales actividades. Es oportuno señalar que la actividad de la empresa, en general constituye establecimiento permanente cuando se realiza por medio de empleados con una relación laboral con la "empresa u otras personas de las cuáles la empresa se vale para el desempeño de su actividad, siendo indiferente que se tenga o no autorización para firmar contratos, siempre que los servicios se presten en el lugar fijo de negocios. De igual manera, resulta pertinente resaltar que el lugar fijo de negocios lo constituye la mera disposición de cualquier espacio dentro de cualquier local, oficina u otro espacio, sin importar la titularidad o propiedad sobre el mencionado espacio, o si se accede a él en virtud de un contrato de arrendamiento u otro similar o incluso sin título alguno, siempre que esté disponible para el ejercicio de la actividad. (Subrayado no corresponde al texto) (Concepto DIAN 038348 de 24 de junio de 2013) PARDO & ASOCIADOS ESTRATEGIAS S S.A. -IHG- 5