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Transcripción:

NewsLetter Asesoría Financiera, S.A. NEWSLETTER Nº 13/2014 (19 de febrero 2015). ACTUALIDAD FISCAL Y MERCANTIL José Mª Sánchez Alborch. Socio Fundador La retribución de los administradores tras la reforma fiscal y la modificación de la Ley de Sociedades de Capital La nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, con efectos desde el 01-01-2015, establece una precisión con relación a la retribución de los administradores como gasto deducible, al señalar expresamente que no se consideran liberalidades, y por lo tanto, si cumplen el resto de requisitos, podrán deducirse las retribuciones que estos perciban por el desempeño de las funciones de alta dirección y por otras derivadas de un contrato laboral con la entidad. Tras la aprobación de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el marco de la reforma fiscal, y la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, debemos tener presente que se incorporan cambios relevantes en relación a la retribución de los administradores, tema que había sido totalmente pacífico hasta las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 y 3 de noviembre de 2008 y muy convulso a partir de entonces.

Antes de la reforma 2015 El tratamiento fiscal de la retribución de los administradores ha generado amplias discusiones. Esta conflictividad ha sido especialmente intensa en los supuestos en los que el alto directivo se incorpora al órgano de administración, dado que la deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas se ha condicionado a la existencia de la conveniente cobertura estatutaria. El Tribunal Supremo (TS), en sentencias de fecha 8 y 13 de noviembre de 2008, fijó una serie de criterios para admitir la deducibilidad de estas retribuciones que no siempre se cumplían. El TS en estas sentencias consideró que: a) Sin previsión estatutaria de retribución, el gasto derivado de la retribución de administradores no es deducible. b) Si el cargo es retribuido los estatutos deben determinar el sistema de remuneración (participación en beneficios o importe fijo). c) Las labores de dirección de la empresa y de administrador no se pueden escindir a efectos contractuales. Es decir, si un administrador realiza labores de alto directivo (gerente, director general, etc.) la relación de administrador subsume a la de alto directivo. Ante esta situación, la Dirección General de Tributos (DGT) emitió un informe de fecha 12 de febrero de 2009 para determinar la aplicabilidad de esta jurisprudencia, recaída con la antigua Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la normativa vigente en aquel momento. Para la DGT lo relevante era la fijación estatutaria de la retribución, aunque no se cumpliera de manera escrupulosa con la legalidad mercantil. Sin embargo, parece que para evitar cualquier controversia lo más correcto era adecuarse a la legalidad mercantil. Esta cuestión se ha visto afectada por las modificaciones normativas que se han producido con posterioridad. Así, la aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010) supuso una modificación, vigente actualmente, al establecer tanto para sociedades anónimas 2

como para sociedades de responsabilidad limitada, que El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución. Adicionalmente la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, también incorpora cambios relevantes en la retribución de los administradores, como veremos más adelante. Recientemente, el TS también ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre esta materia. Así, por ejemplo en la sentencia de 2 de enero de 2014, que resume la posición del TS en esta materia y desautoriza la conclusión de la DGT. En dicha sentencia se establece ( ) Es evidente que el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de los Administradores de las sociedades ha variado. Antes de la Ley 43/95 (del Impuesto sobre Sociedades), era el establecido por el conjunto de normas mercantiles y contables aplicables a la materia y por la Ley 61/78 (la anterior a la citada 43/95). Con posterioridad a la Ley 43/95 es obvio que ese marco ha variado como consecuencia de la derogación de la Ley 61/78 y la vigencia de la Ley 43/95. ( ) De ello se infiere, sin género alguno de dudas, que la deducibilidad de las retribuciones de los Administradores se rigen por dichas normas 1, lo que comporta que la entrada en vigor de la Ley 43/95 no operase, en lo sustancial, modificación alguna en lo referente al régimen fiscal de las retribuciones de los Administradores, que es la tesis de fondo que en el recurso que analizamos se sostiene. La cuestión, por tanto, no se centra en la "necesariedad" del gasto como a veces se pretende, sino en su "legalidad", que ha de inferirse de las normas que rigen la materia de las retribuciones de los Administradores en los respectivos textos que las regulan. Tal legalidad hay que entenderla referida, como también hemos señalado, no sólo a los Estatutos sino a los límites que de la totalidad del ordenamiento jurídico pueden inferirse a la vista de las circunstancias concurrentes. Por eso, resulta insólita, como ya hemos dicho en alguna ocasión, cualquier interpretación que sostenga que en esta materia no es exigible un escrupuloso cumplimiento de la legislación mercantil. 1 Se refiere, en lo esencial, a las normas mercantiles 3

Resumiendo: La actuación antes de la modificación de la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades era la siguiente: a) Si los estatutos establecen que el cargo es gratuito, el gasto no es deducible. b) Si los estatutos establecen que el cargo es retribuido de una forma acorde a la normativa mercantil, el gasto es deducible. c) Si un alto directivo se ha incorporado al órgano de administración, la deducibilidad del gasto de las cantidades percibidas se condiciona a que las mismas tengan cobertura estatutaria. Si no se cumple este requisito, el importe de la retribución se califica como una liberalidad. d) Según la DGT, si se perciben importes derivados de unas labores que no se califiquen como de administración, debería ser deducible. Así lo ha manifestado la dicho Órgano en múltiples resoluciones, como la V0441-14, de 18 de febrero. Situación actual tras la reforma fiscal operada en el Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) El artículo 15.e) de la nueva Ley 27/2014 del IS establece que no se considerarán donativos y liberalidades, y por lo tanto, si cumplen el resto de requisitos, podrán deducirse, las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Paralelamente a esta previsión no se puede ignorar que también se ha incorporado una nueva letra f) al artículo 15 de la nueva Ley del IS en la que se consideran no deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y que el nuevo artículo 18.2.b) considera personas o entidades vinculadas, entre otras, una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. 4

Con relación a la no deducibilidad de los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, también debe ponerse en relación con las modificaciones que la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre -por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo- introduce en la regulación de la remuneración de los administradores en su condición de tales y de la necesaria aprobación por el consejo de administración de los contratos que atribuyan funciones ejecutivas. La no observancia de las exigencias contenidas en dicha LSC podría provocar una situación contemplada en la letra f) del artículo 15 de la nueva Ley del IS y plantear la duda sobre qué norma prevalece en relación a las retribuciones por el ejercicio de funciones ejecutivas, es decir, la letra e), que permite su deducibilidad o la letra f), que la niega. Recordemos las principales novedades que introduce la Ley 31/2014 en la LSC con relación a la retribución de los administradores: Se atribuye a la Junta la competencia para decidir el importe máximo de la retribución de los administradores en su condición de tales (art. 217.3 LSC) y se suprime para las S.L. la exigencia actual de que la convocatoria para la fijación de la retribución tenga que realizarse para cada ejercicio, de forma que el importe fijado por la Junta se mantendrá en tanto en cuanto la Junta no lo modifique. En la S.A. se flexibiliza la regulación de la participación de beneficios y de la remuneración mediante entrega de acciones. En la participación en beneficios, se establece, con carácter general para las sociedades de capital, la regulación actualmente prevista sólo para la S.L., que permite fijar un porcentaje máximo de beneficios; esto es, se permite fijar una horquilla en lugar de un porcentaje concreto. Lo mismo sucede en la remuneración vinculada a las acciones: frente al régimen actual, que exige fijar el número de acciones a entregar y el precio, la nueva redacción permite establecer un número máximo de acciones a entregar y un sistema de cálculo del precio Se exige que las retribuciones de los administradores guarden proporción con la importancia y situación económica de la sociedad y los estándares de mercado. Deberán tomar en consideración, en su caso, las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno. 5

Una novedad también importante en materia de retribución es el reconocimiento de la existencia de dos clases de remuneraciones distintas: (i) una, la remuneración de los consejeros en su condición de tales, y (ii) otra, la remuneración que perciban los consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas, atribuidas al ser nombrado consejero delegado o en virtud de otro título. La primera deberá cumplir el principio de reserva estatutaria, en virtud del cual deberá determinarse en los estatutos el sistema o sistemas de retribución. La Junta General es el órgano competente para fijar el importe máximo de estas retribuciones. La segunda, deberá reflejarse en un contrato celebrado entre el Consejo y el consejero delegado. Este contrato deberá ser aprobado con el voto favorable de los dos tercios del Consejo y el consejero afectado no podrá asistir a la deliberación ni participar en esta votación. En base a ello, cabe concluir: La Ley de Sociedades de Capital establece que, tanto la condición retribuida del cargo como el sistema de retribución de los administradores debe constar en los Estatutos Sociales. Si falta alguno de los dos elementos, el administrador no podrá cobrar por el desempeño de su cargo. Se trata de un tema conflictivo, hay mucha casuística al respecto y los requisitos de ciertos sistemas de retribución están fijados por ley (p.e. remuneración basada en participación en beneficios o vinculada a las acciones en caso de S.A.), por lo tanto convendrá redactar correctamente el sistema de retribución de los administradores en los Estatutos Sociales. Además de su previsión en estatutos, la Junta General debe aprobar el importe máximo de la remuneración anual a percibir por los administradores por las funciones propias de este cargo y dicha remuneración estará vigente hasta que no se acuerde por Junta modificarla. La remuneración debe guardar proporción con la importancia de la sociedad, su situación económica y estándares de mercado para sociedades comparables. Las retribuciones que pueda percibir un administrador, por el cargo de administrador, si no está prevista en los estatutos, no serán deducibles, porque es contraria al ordenamiento jurídico. 6

Si está prevista en los Estatutos de la sociedad, será deducible y queda totalmente al margen de la regla de operaciones vinculadas. Con independencia de que el cargo de un administrador sea retribuido o no, puede percibir de la sociedad una retribución por el ejercicio de funciones distintas a dicho cargo, siendo éstas totalmente deducibles. Por consiguiente, consideramos fundamental establecer muy claramente, tanto en la cláusula estatutaria donde se prevea la retribución o gratuidad de los cargos, como en los acuerdos de junta que cada año determinen las remuneraciones, por un lado, el sistema de contraprestaciones a percibir por los administradores en su condición de tales y, por otro, las contraprestaciones que recibirán por el desempeño de otras funciones distintas a la administración social. Cuando se nombre un Consejero Delegado o se atribuyan funciones ejecutivas a cualquier miembro del Consejo (sea cual sea su cargo), será necesario un contrato entre éste y la Sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo con el voto favorable de 2/3 de sus miembros (votación en la que el consejero afectado no puede intervenir, ni siquiera asistir a la deliberación). El contrato aprobado debe constar como anexo al acta de la sesión. Este contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones de administradores aprobada por la Junta y el consejero no podrá percibir ninguna retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en dicho contrato. Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto. Un cordial saludo, José Mª Sánchez Alborch. Socio Fundador 7