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Transcripción:

GOBIERNO DE PUERTO RICO va Asamblea ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. de enero de 0 Presentado por el señor Martínez Santiago Referido a la Comisión de Educación y Reforma Universitaria LEY Para crear la Ley de Seguimiento del Departamento de Educación, a fin de velar, fiscalizar y dar seguimiento a los materiales educativos e instrumentos que reciben los estudiantes y sus padres a través de los programas de Servicios Educativos Suplementarios; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Departamento de Educación (DEPR) conforme a la Ley número de, según enmendada, desarrolla programas educativos, para cumplir con los propósitos de la Ley. Entre estos programas está el Programa de Servicios Educativos Suplementarios (Programa), ("Tutorías SES" o "SES"). Este ofrece tutorías a miles estudiantes de bajo nivel económico que pertenecen a escuelas en segundo año o más de mejoramiento escolar, de acuerdo a la Ley "No Child Left Behind" (NCLB),Título I, Parte A, Sección (e). También en escuelas que el Departamento de Agricultura Federal haya autorizado a operar bajo School Lunch Program, Provision y Provision, sin tomar en consideración el ingreso económico de los padres para determinar la elegibilidad de los estudiantes. Actualmente, toda la matrícula de estas escuelas es elegible y se puede reclutar. El Programa se ofrece fuera de horario escolar e incluye servicios de: tutorías, educación suplementaria y estrategias educativas relacionadas con el contenido y el currículo de las materias permitidas por ley. Dichos servicios se ofrecen fuera del horario lectivo escolar y es un servicio sufragado por fondos federales bajo la ley antes mencionada. La oferta de tutorías cubrirá las materias de inglés, español, ciencias o matemáticas. El propósito de los Servicios Educativos Suplementarios (SES) es aumentar el rendimiento académico del estudiante según

dispone la Ley NO CHILD LEFT BEHIND (NCLB) ACT. El contenido de las tutorías debe estar alineado con los estándares de contenido por grado y materia del DEPR. Este servicio se ofrece mediante proveedores privados (con o sin fines de lucro), escuelas privadas o públicas (que no estén en Plan de Mejoramiento Escolar), agencias educativas locales, instituciones de educación superior, organizaciones de base comunitaria y de fe y grupos de negocios e individuos. Actualmente conforme información suministrada por el Departamento de Educación en su página electrónica al de marzo de 0 existen Proveedores Certificados (http://www.de.gobierno.pr/sites/de.gobierno.pr/files/memo). El Programa incluye el proveer equipo electrónico y material educativo para el apoyo del aprendizaje, de los estudiantes. El proveedor debe evidenciar en su propuesta el uso y aplicación de los materiales y equipos como factor importante en el proceso de aprendizaje del estudiante. No se puede utilizar dichos equipos y materiales como incentivos a los padres. El equipo y material educativo puede ser retenido, por los estudiantes una vez culminado el proceso. No debe perderse de perspectiva que este Programa es para estudiantes de escasos recursos económicos, lo que claramente significa que sus padres no tienen recursos económicos para proveer ciertos equipos y materiales, que actualmente son instrumentos indispensables en el proceso educativo. La realidad es, que aunque se brindan las tutorías, al concluir las mismas muchos de los padres carecen de las herramientas necesarias para ayudar a sus hijos en las asignaciones y proyectos. En muchas ocasiones los proveedores no les permiten ni le facilitan el retener los mismos. Por otra parte el no incluir de forma asertiva en el proceso de tutorías a los Padres, no es eficiente. Sin embargo sin proveerle las herramientas básicas a los padres para ayudar a sus hijos en el proceso educativo, el Estado les exige participar en el proceso educativo de sus hijos. Si no lo hacen se les puede considerar negligentes en el cuido de sus hijos, Ley Número /0, Ley para la Seguridad Bienestar y Protección de Menores. Si bien es cierto, que entre sus propósitos las tutorías buscan el proveer dichas herramientas a los estudiantes para que puedan continuar preparándose adecuadamente para que aprueben las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico, esto no esta sucediendo como se espera. Los padres no están recibiendo los instrumentos y material educativo que provee la reglamentación aplicable, ni se les capacita para que refuercen la educación de sus hijos, recibida en las tutorías.

Esto no permite que se cumpla a cabalidad el propósito de los Servicios Suplementarios ni la continuidad de la preparación de los estudiantes que participaron en los mismos. Esta Honorable Asamblea Legislativa entiende que es necesario se le provean las herramientas legales necesarias al Departamento de Educación para que los proveedores cumplan a cabalidad con sus encomiendas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo. Título. Esta Ley se conocerá como la Ley de Seguimiento del Departamento de Educación. Artículo.- Propósito. Evitar que los padres cuyos hijos participan en el Programa de Servicios Educativos Suplementarios no reciban al concluir las tutorías los equipos electrónicos ni materiales educativos que utilizaron los estudiantes en las mismas. Establecer las acciones administrativas y penalidades correspondientes contra los Proveedores de Servicios Educativos que al concluir dichas tutorías retengan los equipos y materiales educativos que corresponden a los estudiantes. Artículo. Definiciones Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:. Departamento Departamento de Educación de Puerto Rico.. Equipo electrónico y material educativo Todo equipo o material electrónico según definido en el Manual de Procedimientos para la Administración de los Servicios Educativos Suplementarios del Departamento de Educación.. Estudiante o menor de edad escolar. Será todo niño o niña entre cinco () a veintiún () años de edad.

. Proveedor Proveedor de Servicios Suplementarios conforme la Ley "No Child Left Behind" (NCLB),Título I, Parte A, Sección (e) Artículo. Todo Proveedor deberá entregar a los estudiantes y/o a sus padres todo equipo electrónico y material educativo, incluido específicamente en el modelo de intervención del estudiante al momento de concluir las tutorías. Artículo. El Departamento desarrollara el proceso administrativo para verificar y dar seguimiento a la entrega de dichos equipos electrónicos y materiales educativos. También creará un programa dirigido a brindar continuidad al uso de los mismos por parte de los estudiantes y los padres para que le sirvan de apoyo en el proceso educativo. El Departamento también diseñara el mecanismo dentro del programa, para que los padres sean integrados en la participación en las tutorías. Esto con el propósito de que estos desarrollen y obtengan las herramientas necesarias para ayudar a los estudiantes en el proceso educativo, conforme exige la Ley Número -0, conocida como la Ley para la Seguridad Bienestar y Protección de Menores. Artículo. Penalidades Si el Proveedor, luego de ordenarse la entrega de los equipos electrónicos y materiales educativos al momento de concluir las tutorías no lo hiciera, se le impondrá una multa administrativa de $00.00 por cada estudiante al que no le entregare los mismos. El Departamento iniciara los procedimientos necesarios para la desertificación de todo 0 Proveedor que luego de haber sido requerido de entregar dichos equipos y materiales educativos no lo hiciera. Todo Proveedor que sea desertificado bajo las disposiciones de esta ley quedará descalificado permanentemente del registro de Proveedores del Departamento.

Artículo - Responsabilidad del Departamento de Educación Se ordena al Departamento diseñar y desarrollar un reglamento con los procedimientos administrativos necesarios para la implementación de esta Ley. Se le concede al Departamento un término de treinta (0) días luego de la aprobación de esta Ley para la preparación y aprobación de dicho reglamento. Artículo. Cláusula de Salvedad.- Si cualquier cláusula, párrafo, inciso, sección, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, inciso, sección o parte de esta Ley declarada inconstitucional o nula. Artículo. Vigencia Esta Ley entrará en vigor sesenta (0) días a partir de su aprobación.