FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NOTA NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA NOTA 1 LEY NUMERO 14.

Documentos relacionados
Artículo 1º De los juicios de alimentos conocerá LEY 19741

LEY Art. 2 No 1 D.O

Versión :Unica De: : &p= (Texto no Oficial)

- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Índice. Jurisprudencia

ARTÍCULO PRIMERO. se reforman se derogan ARTÍCULO 106. ARTÍCULO 108. ARTÍCULO 109. ARTÍCULO 110. ARTÍCULO 111. ARTÍCULO 114.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Í >EO*6, Sesión Fecha Hora Materia A S.2" LA C > A-^ Autores: Adherentes:

CAPÍTULO I FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL, CIVIL, INTERNACIONAL Y CONSTITUCIONAL

Proceso por alimentos (Código Civil y Comercial) c/cdrom

DECRETO SUPREMO Nº 204, DE 1973, DE LA SUBSECRETARÍA DE GUERRA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Demanda Ejecutiva De Alimentos. Lugar y fecha... Señor JUEZ DE FAMILIA DE...(REPARTO) E.S.D. Ref: DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS DE... CONTRA...

Ley Nº. 25 Del 17 de diciembre de Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constitucion politica

Artículo 12 - Ninguna persona podrá ser titular de más del 5% de las cuotas de un Fondo Mutuo.

TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN C. DIPUTADOS

DEMANDA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- TRAMITE.-

TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO

ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN

L a b o ral Remuneraciones e indemnizaciones: liquidaciones

Procedimiento de Cooperación Legal Internacional en Materia de Obligaciones Alimentarias a Favor de Menores

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de. proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre. para otorgar la posesión efectiva de la

Ref. Radicación D La Academia Colombiana de Jurisprudencia, me comisionó para dar concepto sobre el asunto de la referencia.

LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES. Ley No 38 de 28 de Abril de 1988

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

ARANCEL DE LOS NOTARIOS PUBLICOS. Santiago, 27 de noviembre de Hoy se decretó lo que sigue:

Tipo Version :Ultima Version De : Inicio Vigencia : : &idparte

Quién puede solicitar la declaración de bien familiar?

LEY DE AGUINALDO PARA LA EMPRESA PRIVADA

LEY 553 DE 2000 (enero 13) DIARIO OFICIAL NO , DE 15 DE ENERO DE PAG. 1

Capítulo II: PRINCIPALES ETAPAS EN EL PROCESO DE ALIMENTOS

Tipo Norma :Ley 7613 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY Nº SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DEL FONDO DE AUXILIO SOCIAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Presidencia. ACUERDO No. PSAA Agosto 5 de 2016

ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. DECRETO NUMERO El Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO:

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TANCANHUITZ, S.L.P. LIC. ABEL PÉREZ SÁNCHEZ ACREDITAR CONCUBINATO

Paraguay: Información aportada por la Sección Económica y Comercial de la Embajada Argentina en Paraguay Fecha:

LEY IMPOSITIVA nº 5023/

- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Índice. Qué son los alimentos?...9. Puedo pedir alimentos en forma retroactiva?...9. Qué pasa si me demandan de alimentos?...10

9º. Lo dicho en este inciso no se aplicará en el caso que la pensión que correspondiere en calidad de trabajador fuere inferior a la que señala el pre

LEY 25 DE 1992 (Diciembre 17) Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del articulo 42 de la Constitución Política de Colombia"

Ultima Modificación : DTO-25, VIVIENDA Y URBANISMO

Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.- Jorge Burgos Varela,

FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO LEY N 1.172, DE 1975, QUE CREO LA COMISION NACIONAL DE RIEGO

LEY Nº (Publicada en el Diario Oficial de )

REGLAMENTA LA ELIMINACION DE PRONTUARIOS PENALES, DE ANOTACIONES, Y EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES

SECRETO BANCARIO JAIME GARCIA ESCOBAR DIRECTOR INSTITUTO CHILENO DE DERECHO TRIBUTARIO

CONTENIDO MINISTERIO DEL TRABAJO ACUERDO MINISTERIAL MDT que reforma el Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva.

CUESTIONARIO DE PREGUNTAS PARA LOS POSTULANTES A JUECES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL

ACUERDO No DE 2003 (Junio 26)

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE ARTICULO 61 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

DECRETO 206 DE 1990 (enero 22) por el cualpor el cual se reglamenta la Ley 77 de 1989

Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica

LEY NUM REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA

Índice General Capítulo I ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES

DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 3: LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO JURIDICO. Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la ley siguiente:

NORMAS QUE REGULAN EL CALCULO DE LA JUBILACION PATRONAL Acuerdo Ministerial 99 Registro Oficial Suplemento 732 de 13-abr.-2016

DIRECCIÓN LEGISLATIVA

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, viernes 10 de agosto de 1990 Número EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTOS TRIBUTARIOS 2012

(TEXTO DADO por el artículo 41 de la Ley No ).

RESOLUCIÓN No. 001-CNNA-2013 (TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS)

1 Subsistirá hasta en tanto se pronuncie la sentencia definitiva, o bien, se llegue a un acuerdo satisfactorio entre

I. Identificación de la providencia. Número de Sentencia C

Párrafo Primero Aspectos Generales

Oficio Nº VALPARAÍSO, 20 de marzo de 2012

TEMA 7. DEVENGO DE COSTAS EN LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

FORMULARIOS LABORALES

Ultima Modificación : DTO-326, OBRAS PUBLICAS DICTA NORMAS SOBRE DELEGACION DE FIRMA

CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial LEY Nº 28457

Í n d i c e. Introducción... 15

PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN DE DESCUENTO POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

SECRETARÍA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD

TEXTO VIGENTE Última reforma publicado P.O. 12 de Junio de DECRETO NÚMERO 270 *

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Art. 2o._ Modificado. Ley 75 de 1968, art. 1o. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY FONDO NACIONAL DE ASISTENCIA PARA PENSIONES ALIMENTARIAS

HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P R E S E N T E.

Derechos reservados. Prohibida su reproducción.

MESA 1: PROBLEMAS EN TORNO A LAS RECIENTES REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.

LOS 500 MODELOS COGEP MÁS UTILIZADOS

RESOLUCION: CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA:

S e c c i ó n : N o t i f i c a c i o n e s C a p í t u l o : A s p e c t o s g e n e r a l e s D I R E C T R I C E S D E M A R C A S NOTIFICACIONES

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO NUMERO 412 DE 2004 ( 12 FEB )

LEY 2333 TEXTO ORDENADO POR RESOL 875/14 DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 2885

Ley 43 de 1990 ARTÍCULOS DEL 21 AL 28 MG. CARLOS HIDALGO BOLAÑOS

Transcripción:

Biblioteca del Congreso Nacional ------------------------------------------------------------------------------ Identificación de la Norma : LEY-14908; DTO-2788 Fecha de Publicación : 05.10.1962 Fecha de Promulgación : 14.09.1962 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificación : DFL-1, JUSTICIA 30.05.2000 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NOTA NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA NOTA 1 LEY NUMERO 14.550 Núm. 2.788.- Santiago, 14 de septiembre de 1962.- Vista la facultad que me confiere el artículo 4 transitorio de la ley 14.550, de 3 de marzo de 1961, Decreto: El texto definitivo de la ley 5.750 será el siguiente: LEY N 14.908 Ver el Artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N 2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N 16.346, y de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. NOTA 1: Ver artículo 7º del DFL 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente ley. Artículo 1 Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba. La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente. Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2 del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso 2 del actual artículo 214 del Código de Procedimiento Civil), y gozarán de preferencia para su vista y fallo. Artículo 2 Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley de timbres, estampillas y papel sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes. Artículo 3 Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del

alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante. De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley. Será juez competente para conocer de la gestión señalada en los incisos segundo y tercero del artículo LEY 19585 188 del Código Civil el juez a quien correspondiere Art. 6 Nº 1 a) conocer de la demanda de alimentos, en conformidad D.O. 26.10.1998 a las reglas contenidas en el presente artículo. Para los efectos de decretar los alimentos cuando LEY 19585 un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá Art. 6 Nº 1 b) que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. D.O. 26.10.1998 NOTA Artículo 4 La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos. INCISO DEROGADO LEY 19585 Art. 6 Nº 2 D.O. 26.10.1998 + Artículo 5 Los Oficiales del Registro Civil LEY 19585 tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la Art. 6 Nº 3 persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, D.O. 26.10.1998 los derechos de los hijos para reclamar la determinación NOTA legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los Tribunales. Artículo 6 Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma

que el Tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Artículo 7 Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el Tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3. Artículo 8 El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se procederá en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 44 (47 ) del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio. Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el Tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante. El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación. Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté. El juez determinará la forma y lugar del pago. Artículo 10 El Tribunal no podrá fijar como monto LEY 15632 de la pensión una suma o porcentaje que exceda del ART 4, A cincuenta por ciento del alimentante. Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un LEY 17814 porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos ART UNICO a) vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, Escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago. El Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión

alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Lo dispuesto en el inciso 1 no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presente al fijar su monto. Artículo 11 El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. La infracción a lo dispuesto en este artículo, aún antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso 1, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley. Artículo 12 El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución. Artículo 13 Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 9, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La multa se decretará breve y sumariamente por el Tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que le imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada. Artículo 14 Las disposiciones contenidas en los LEY 17814 artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13 y 15, ART UNICO b) se aplicarán en todos los casos de alimentos decretados por resolución judicial y, en consecuencia, en aquellos en que se trate de alimentos ordenados, en forma incidental, en los juicios sobre separación de bienes o de divorcio. Artículo 15 Si, decretados los alimentos por LEY 19585 resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, Art. 6 Nº 4 de los padres, de los hijos o del adoptado, el D.O. 26.10.1998 alimentante no hubiere cumplido su obligación en la NOTA forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días. INCISO DEROGADO LEY 15632

Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal. El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia. ART 4, B Artículo 16 Las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el Tribunal. Artículo 17 Para llevar a efecto el apremio, el Tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante. Artículo 18 Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. Artículo 19 Cualquiera de los cónyuges podrá LEY 19335, solicitar la separación de bienes si el otro, obligado Art. 33 al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el NOTA 1.1 de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15. Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267 del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia". 1.1 El Artículo 37 de la Ley N 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige transcurridos tres meses de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de la Contraloría General de la República - JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Ortúzar.