Nuevo Reglamento de prevención del blanqueo de capitales (I)



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REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Boletín Oficial del Estado, de 6 de mayo de 2014 Nuevo Reglamento de prevención del blanqueo de capitales (I) María Jesús Escudero Andrés Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN Elaborado por el Gobierno en ejercicio de la habilitación contenida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010), el pasado 6 de mayo se ha publicado y ha entrado en vigor, con algunas excepciones, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley (en adelante, el Reglamento), que viene a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la regulación preventiva en España, incorporando además las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Con su publicación, queda derogado el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (en adelante, Reglamento de la Ley 19/1993), finalizando así una inconsistencia normativa, toda vez que son muy frecuentes las remisiones que la Ley 10/2010 hace a una norma reglamentaria que hasta ahora no estaba desarrollada, sino que había que remitirse al Reglamento del año 1995 que no era muy concorde con el nuevo texto legal. Dada la extensión de la norma, en esta primera nota, de las dos que se van a dedicar al Reglamento, se van a exponer las excepciones al ámbito de aplicación de la Ley así como las medidas normales, simplificadas y reforzadas de diligencia debida que deberán adoptar los sujetos obligados en esta materia, dejando para una segunda nota, entre otras, las cuestiones relativas a las obligaciones de información, medidas de control interno y especiales, la organización institucional y el Fichero de Titularidades Financieras.

II. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. EXCEPCIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY En cuanto a los sujetos obligados, la Ley 10/2010 deja abierta a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de ciertas exclusiones en su ámbito de aplicación y, concretamente, respecto a aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Pues bien, el Reglamento excluye de su ámbito de aplicación a los sujetos cuya actividad sea cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular (por ejemplo, los establecimientos hoteleros), cuando concurran las siguientes circunstancias: - Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, sin que pueda exceder del 5 por ciento de la facturación anual del negocio y de 100.000 euros anuales en términos absolutos. - Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural. Asimismo, el Reglamento excluye los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuya relación se establecerá mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia. III. MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA El Reglamento aclara y desarrolla la aplicación práctica de los tres tipos de medidas introducidas por la Ley 10/2010 en relación a la identificación y conocimiento de clientes: las medidas normales, simplificadas y reforzadas. A) Medidas normales de diligencia debida. Como regla general la Ley 10/2010, exige a los sujetos obligados que identifiquen a las personas físicas o jurídicas en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualesquiera operaciones. Pues bien, el Reglamento limita esta obligación de identificación a los sujetos que intervengan en operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción de las siguientes actividades: - Operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, en las que la identificación debe ser obligatoria en cualquier caso sin que se aplique ninguna limitación cuantitativa.

- El pago de premios de loterías y otros juegos de azar, en los que procederá la identificación en relación a los premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros. - No será obligatoria la comprobación de la identidad cuando en la ejecución de operaciones no concurran dudas respecto de la identidad de los intervinientes, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios. No obstante, el umbral de identificación en operaciones ocasionales señalado en el párrafo anterior entrará en vigor el 6 de noviembre de 2014. Hasta esa fecha, se seguirán aplicando los umbrales establecidos en el Reglamento de la Ley 19/1993. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010 para las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Asimismo, el Reglamento precisa de forma extensa, los documentos que se reputan fehacientes a efectos de identificación formal, que deberán estar en vigor en el momento de establecerse las relaciones de negocio, enumerando, entre otros, los siguientes: a) Para las personas físicas, el documento nacional de identidad (DNI) y si son de nacionalidad extranjera, la tarjeta de residencia, tarjeta de identidad de extranjero, el pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre. Será admisible a efectos de identificación formal y comprobación, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática. Además, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente. c) Para las entidades sin personalidad jurídica, los documentos que acrediten la identidad de todos los partícipes o bastará con la identificación de la persona que actúe por cuenta de la entidad, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas. Asimismo, el Reglamento introduce determinadas concreciones para los fideicomisos

anglosajones (trusts) y, en relación a la forma de efectuar la obligación de identificar a los partícipes de fondos de inversión, remite a lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). En el ámbito del seguro, el Reglamento establece la obligación de los sujetos obligados de identificar al tomador del seguro, con carácter previo a la celebración del contrato. Asimismo, deberán registrar la identidad del beneficiario/s del seguro tan pronto como sea/n designado/s por el tomador del mismo. En aquellos casos en los que la designación de beneficiarios se realice de forma genérica, por ejemplo por testamento, los sujetos obligados deberán obtener la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario cuando se vaya a producir el pago de la prestación. Además, el Reglamento refuerza algunos conceptos establecidos en la Ley 10/2010 al indicar que, en todo caso, la comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad del beneficiario del seguro de vida deberá realizarse con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. Por último, el Reglamento regula las obligaciones de identificación cuando la comercialización de IIC se realiza mediante la utilización de cuentas globales. En este supuesto, se establece que las entidades gestoras de IIC considerarán clientes a las entidades comercializadoras de IIC. 1. Concepto e identificación de titular real. De la misma forma que la Ley 10/2010, el Reglamento define el concepto de titular real, enumerando y desarrollando, de forma detallada, los sujetos que tendrán esta consideración: a) La/s persona/s física/s por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. b) La/s persona/s física/s que posean o controlen directa o indirectamente un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios, ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de la entidad. c) La/s persona/s física/s que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de una entidad o instrumento jurídico que administre o distribuya fondos o, cuando los beneficiarios estén aun por designar, la categoría

de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. El Reglamento aclara que cuando no exista esta persona física en los dos supuestos anteriores b) y c), tendrá la consideración de titular real: el administrador o administradores de la sociedad; aquellos que en última instancia sean responsables de la dirección y gestión del instrumento o personas jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad; o los miembros del patronato y de la Junta Directiva en los casos de fundaciones y asociaciones, respectivamente. Según la disposición transitoria cuarta del Reglamento, en relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del mismo, el plazo que tienen los sujetos obligados para incluir en sus archivos de clientes a los administradores como titulares reales de las personas jurídicas, finalizará el 6 de mayo de 2016. Además, se precisa la obligación de identificar al titular real con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, a la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales, siempre y cuando estas asciendan a importes superiores a 15.000 euros. Como novedad, el Reglamento establece que la obligación de identificar al titular real del negocio podrá descansar en una declaración responsable del propio cliente. Esto sería en principio suficiente pero, en todo caso, será preceptiva la obtención de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes o contrastables en los supuestos en los que el titular real de la relación de negocios presente mayor riesgo. En todo caso, se prohíbe mantener o establecer relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Por último, se indica que los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos del Consejo General del Notariado, a fin de cumplir la obligación de identificación del titular real, previa conclusión del correspondiente acuerdo de aplicación de las medidas de diligencia debida por terceros. 2. Propósito y seguimiento continuo de la relación de negocios. La identificación no consiste única y exclusivamente en la obtención de los títulos de identidad o el conocimiento del titular real, sino que el Reglamento también establece la obligación, con carácter previo al inicio de la relación de negocios, de recabar información acerca de la naturaleza de la actividad profesional o empresarial del cliente, para tener una percepción de cuál puede

ser su riesgo, debiendo comprobar dicha información en los siguientes supuestos: - Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio. - Cuando las operaciones activas o pasivas del cliente no se correspondan con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. - Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial o la comunicación por indicio conforme a lo establecido en la Ley 10/2010. Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y, entre otras, podrán realizarse mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita. Por otra parte, los sujetos obligados realizarán un seguimiento de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio con el fin de comprobar que coinciden con las actividades declaradas y los antecedentes operativos. Este seguimiento habrá de ser integral, debiendo incorporar todos los productos del cliente con el sujeto obligado y con otras sociedades del grupo. Además, se realizarán procesos de revisión documental cuya periodicidad, en función del riesgo, se fijará en el manual de prevención. Finalmente, se indica la posibilidad de omitir la práctica de las medidas de diligencia debida, siempre y cuando se considere que existe el riesgo de revelar al cliente que se está llevando a cabo un examen o comunicación de operaciones sospechosas. 3. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. El Reglamento, de la misma forma que dispone la Ley 10/2010, establece la posibilidad de que los sujetos obligados recurran a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, que es propio de cada una de las entidades o sujetos obligados. Las respectivas obligaciones de las partes se deberán incluir por escrito en un acuerdo de formalización, enumerando el Reglamento las que tienen carácter mínimo y, en todo caso, el sujeto obligado deberá comprobar que el tercero cuenta con procedimientos adecuados respecto al cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.

B) Medidas simplificadas de diligencia debida. El Reglamento desarrolla las disposiciones previstas en la Ley 10/2010, en relación a los siguientes clientes, productos u operaciones a los que pueden aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida, por comportar un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de financiación de terrorismo. Clientes: - Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes y las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por estas. - Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus sucursales o filiales cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. - Las sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, así como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente. Productos u operaciones: - Las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros. - Los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones, y no puedan servir de garantía para un préstamo. - Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el Reglamento. - Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento - El dinero electrónico no recargable no superior a 250 euros, o cuando sea recargable, que el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 euros, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en el curso de ese mismo año natural. Se exceptúa el dinero electrónico emitido contra entrega de papel moneda y moneda metálica, nacional o extranjero. - Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.

- Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros. - Los contratos de crédito al consumo por importe inferior a 2.500 euros siempre que el reembolso se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta a nombre del deudor en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. - Los préstamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes - Los contratos de tarjeta de crédito con un límite de 5.000 euros, cuando el reembolso únicamente pueda realizarse desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o país tercero equivalente. En los supuestos citados, los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo y, en sustitución de las medidas normales de diligencia debida, una o varias de las siguientes: - Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios. - Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental, el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo. - No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente. Por último, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Reglamento, la aplicación de las medidas anteriormente citadas, en relación con los clientes y productos vivos que, a 6 de mayo de 2014, se beneficiaban del régimen de diligencia simplificada, se realizará conforme al criterio de riesgo establecido en el Reglamento y en el plazo máximo de tres años a contar desde la citada fecha. C) Medidas reforzadas de diligencia debida. El Reglamento concreta las medidas reforzadas que se aplicarán, de forma adicional a las de diligencia debida, en aquellas áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Entre las medidas que enumera el Reglamento destacan: la actualización de los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente; la obtención de documentación o información adicional sobre el propósito de la relación de negocios, el origen de los fondos o del patrimonio del cliente; la exigencia de que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros

equivalentes; la limitación de la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados etc En todo caso, se aplicarán las citadas medidas en los siguientes supuestos: - Servicios de banca privada. - Operaciones de envío de dinero o de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 y 6.000 euros, respectivamente - Relaciones de negocio y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas (conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010) y con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones. - Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas, entendiéndose por estas, las constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros. En cuanto a las pólizas de seguros de vida, en los casos en que el beneficiario presente un riesgo superior al promedio, las medidas reforzadas de diligencia debida incluirán medidas adecuadas para identificar al titular real del beneficiario, con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. Por otra parte, se amplían las circunstancias en las que se permite que los sujetos obligados establezcan relaciones de negocio u operaciones con clientes que no se encuentren físicamente presentes. Finalmente, el Reglamento define lo que se puede considerar como países, territorios o jurisdicciones de riesgo. Son aquellos que: no cuentan con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; presentan niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales o un sector financiero extraterritorial significativo (centros off-shore ); facilitan financiación u apoyo a actividades terroristas; tienen la consideración de paraísos fiscales y, por último, los sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.