APUNTES SOBRE LA FISCALIDAD EN LAS HERMANDADES Tras el decreto de erección canónica, las hermandades quedan constituidas como asociaciones públicas de la Iglesia, con personalidad jurídica canónica, con los derechos y deberes correspondientes (cánones 312 a 320 del Código de Derecho Canónico). La personalidad jurídica civil la adquieren mediante la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ubicado en la Dirección General de Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia (ver art. I.4 del "Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos", firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano. BOE de 15 de diciembre). Matizar a este respecto, que el Concordato con la Santa Sede de 1953 reconocía en su artículo IV.1 la personalidad jurídica civil para aquellas hermandades constituidas con anterioridad a la firma del mismo. Para acreditarla bastaba la certificación de la autoridad eclesiástica. Sin embargo, en la Disposición Transitoria Primera del "Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979", se les daba un plazo de tres años para inscribirse en el Registro para poder justificar su personalidad jurídica civil. De no haberlo hecho, se verán en la obligación de solicitar nuevamente la inscripción en el registro para poder acreditar la personalidad jurídica civil ante terceros. Distinto es el caso de las hermandades fundadas entre 1953 y 1979. En este caso, puesto que tuvieron que comunicar su erección canónica en el correspondiente Registro del Estado para adquirir la personalidad jurídica civil, tras el acuerdo de 1979 "debieron" ser inscritas de oficio en el nuevo Registro. En caso contrario, o en el supuesto de que los datos que hubiera fueran incompletos, no podrán acreditar su personalidad jurídica, debiendo inscribirse nuevamente en el Registro de Entidades Religiosas. Información facilitada por la Archidiócesis de Sevilla con relación a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Se trata pues, de un procedimiento administrativo que establece el Estado para tomar conocimiento de esas entidades nacidas fuera de su ordenamiento, reconociéndolas plenamente. Algo parecido ocurriría con los matrimonios canónicos, cuyos efectos civiles quedan supeditados a la inscripción en el Registro Civil. Adquirir la personalidad jurídica civil permite actuar en el tráfico jurídico pudiendo realizar actos y negocios jurídicos (comprar, vender, arrendar, etc.), personarse ante los Tribunales, etc. No hay que olvidar que cualquier modificación posterior debería ser inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Por ejemplo, el cambio en la representación legal de la hermandad motivado por un cambio de Junta de Gobierno, la modificación de las Reglas, etc. No se concebiría una hermandad que no estuviera inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, aunque sólo fuera para poder solicitar un NIF ante la Agencia Tributaria, y con el que abrir una cuenta corriente, dar de alta una línea de teléfono, adquirir bienes o pedir un préstamo, por poner algunos ejemplos. Por lo tanto, partiremos siempre de la base de que este requisito se cumple, no dándose situaciones de irregularidad. Hemos mencionado anteriormente el NIF, que es el número con el que las personas jurídicas se identifican ante las autoridades tributarias. Pero, cuáles son las obligaciones tributarias de una hermandad?. Intentaremos responder a esa pregunta viendo cuál sería la situación a priori de cualquier hermandad, y las distintas opciones que se podrían dar, por Página 1
ejemplo, con la inscripción en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002). Comentaremos brevemente algunos tributos por hacernos una idea. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Las hermandades, como entidades con personalidad jurídica que son, están sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Así lo establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 7 (Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo). No hay que confundir los conceptos de sujeción al impuesto, con la obligación o no de presentar declaración que veremos más adelante, del mismo modo que una persona puede obtener rentas sujetas al IRPF pero no estar obligada a presentar declaración al no superar determinados límites. No obstante, como entidades sin ánimo de lucro, están además parcialmente exentas del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de dicha ley. Es decir, estarán exentos todos los ingresos que obtenga la hermandad como consecuencia de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Aquí podríamos incluir, por citar algunos, las cuotas de hermano, donativos, etc. Los que no tuvieran esa consideración no estarían exentos. Estaríamos en esta situación cuando existiera alguna actividad económica al margen. En cualquier caso, no entraremos en esta cuestión en detalle para simplificar el estudio. Comentar que en estos casos, sólo serían deducibles en el cálculo de la base del impuesto, aquellos gastos relacionados directamente con estas actividades, o la parte proporcional que les pudiera corresponder. El artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina la obligación de presentación de declaración, que se hará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Sin embargo, las hermandades no tendrán obligación de presentar declaración cuando se cumplan los siguientes requisitos: - a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. - b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. - c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. Sólo en el caso de que se cumplan los tres requisitos anteriores, no habrá obligación de presentar declaración (en caso contrario, se presentaría el modelo 200). A modo de ejemplo, una hermandad que tuviera una nómina de 3.000 hermanos y una cuota anual de 35 euros superaría ya el límite de los 100.000 euros, sin entrar en otro tipo de ingresos como donativos o subvenciones. Por lo tanto, se podría afirmar que son muchas las hermandades que estarían obligadas a presentar anualmente declaración por el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, al ser rentas exentas en su mayoría, la declaración no saldría a pagar, con independencia de que los importes debieran ser informados. La no presentación de esta declaración les expondría a ser sancionadas, al igual que a cualquier otra entidad. El tipo de gravamen, para la parte no exenta, sería del 25%. En el caso de hermandades inscritas en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002), en el caso de haber rentas no exentas, el tipo de gravamen sería del 10%. Analizaremos este régimen fiscal más adelante. IVA Página 2
Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, el Ministerio de Economía y Hacienda, tras la ORDEN EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario (BOE, 29-12-2006), eliminaba los beneficios fiscales a los que se podían acoger las hermandades. Por lo tanto, poco más hay que decir con relación a este impuesto. Distinto sería que una hermandad fuera además titular de alguna actividad económica a la que le fuera aplicable algún régimen de IVA. TRIBUTOS LOCALES Las hermandades no están exentas del pago de tributos locales, como podrían ser el IBI(Impuesto sobre Bienes Inmuebles), ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) o el IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), por citar algunos. MODELO 347 Es frecuente encontrar opiniones dispares sobre si las hermandades están obligadas a presentar la "declaración anual de operaciones con terceras personas", también conocida como "modelo 347". El artículo 31 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece los obligados a presentar esta declaración. Las hermandades en principio no estarían obligadas, salvo que desarrollaran actividades de tipo empresarial y debieran figurar, por tanto, dadas de alta en algún epígrafe del IAE. DONATIVOS Los donativos realizados a las hermandades NO tienen en principio ningún tipo de beneficio fiscal para el donante. Hemos hecho una breve descripción de la que podría ser la situación de partida de la gran mayoría de hermandades. Sin embargo, con la aprobación de la Ley 49/2002, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se abren una serie de posibilidades que comentamos a continuación. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO (Ley 49/2002 de 23 de Diciembre) PUEDE UNA HERMANDAD ACOGERSE? La Ley 49/2002 hace una definición de las entidades que a efectos de esta Ley se considerarían como entidades sin fines lucrativos, y que por tanto, se podrían acoger a este régimen fiscal. En principio, una asociación religiosa como podría ser una hermandad NO estaría incluida. Ahora bien, la DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA prevé la aplicación de este régimen para las asociaciones religiosas comprendidas en el Artículo V del "Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado y la Santa Sede" y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para las demás entidades sin fines lucrativos. Las hermandades, al encontrarse encuadradas en este artículo, podrían acogerse sin más problemas, cumpliendo siempre los requisitos exigidos. Página 3
Para la aplicación de este régimen fiscal, la hermandad deberá comunicarlo a la Administración Tributaria a través de la correspondiente declaración censal (modelo 036). Se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que no renuncie al régimen. Ejemplo de cumplimentación del modelo 036, a presentar en la Agencia Tributaria para acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002, realizado simplemente a título orientativo. No es el objeto de este estudio profundizar en los requisitos exigidos para acogerse a este régimen fiscal. No obstante, se podría afirmar casi con total seguridad que todas las hermandades los cumplen con creces. Los citaremos sin entrar en demasiados detalles, desde el punto de vista de una hermandad: Que persigan fines de interés general. Que destinen a dichos fines al menos el 70% de sus rentas: derivadas de explotaciones económicas; transmisiones de bienes o derechos (sin incluir las transmisiones onerosas de inmuebles en las que se desarrolle la actividad, como podría ser la casa de hermandad, y siempre que luego se volviera a reinvertir en otro elemento afecto); ingresos obtenidos por cualquier otro concepto (deducidos los gastos en que se incurra para ello, etc.) Que el 40% de los ingresos no proceda de explotaciones ajenas a su finalidad estatutaria, si las hubiera. Según esta Ley, el arrendamiento del patrimonio inmobiliario no constituye a estos efectos explotación económica. Que los miembros de Junta no sean los beneficiarios principales de la actividad y que sus cargos no sean retribuidos. Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Llevanza de contabilidad, con obligación de rendición de cuentas, en este caso, ante la Autoridad Eclesiástica (canon 319 del Código de Derecho Canónico). Elaborar anualmente una MEMORIA ECONÓMICA (especificando ingresos y gastos por categorías y proyectos). Se hará un breve resumen con los beneficios que pueden obtenerse acogiéndose al citado régimen fiscal. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Quedan exentas de tributación, entre otras, las rentas procedentes de: donativos y donaciones recibidas, cuotas de hermano, subvenciones, dividendos, intereses, cánones, alquileres, y las derivadas de explotaciones económicas exentas (ver artículo 7 de la Ley 49/2002). Entre las rentas exentas del artículo 7 estarían, por citar sólo algunas, las provenientes de: museos; representaciones musicales y teatrales; explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios; las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia; explotaciones de carácter auxiliar a otras exentas; y explotaciones de escasa relevancia, siempre que no superen los 20.000 euros anuales. En el supuesto improbable de existir rentas no exentas, éstas tributarían al 10%. Página 4
Además, todas las rentas exentas estarán NO SUJETAS A RETENCIÓN. Para ello, habrá que solicitar a la Administración Tributaria un certificado (de validez anual) para acreditar ante terceros la vigencia de la inscripción en el régimen fiscal (ver artículo 4 del Reglamento para la aplicación del Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos. RD 1270/2003). También, toda hermandad acogida a este régimen tendrá la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200), con independencia de que cumpla o no los requisitos que vimos anteriormente. Ciñéndonos al primer requisito, estarán obligadas aunque no superen los 100.000 euros de ingresos. Como vimos, lo normal en muchas hermandades es que esta cifra ya se superara, por lo que esto no debería suponer una obligación añadida. TRIBUTOS LOCALES El acogimiento a este régimen fiscal permite la exención en varios de los tributos locales, como el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) o el IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), en el caso de transmisión de inmuebles a los que fuera de aplicación la exención en el IBI. En la consulta vinculante 93-2009, de 2 de diciembre de 2009, la Dirección General de Tributos aclara que la exención en el IBI es igualmente aplicable a inmuebles afectos a actividades económicas que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades por aplicación de la Ley 49/2002, y que se enumeran en el artículo 7. Se centra la consulta en la actividad de arrendamiento, exenta al no tener consideración de explotación económica por la propia Ley 49/2002, ya que podría surgir la duda sobre si la exención en el IBI persistiría en el caso de que el arrendatario del inmueble ejerciera una actividad no incluida entre las consideradas exentas en la Ley 49/2002. La consulta aclara que la actividad ejercida por el arrendatario es indiferente, por lo que dichos inmuebles destinados al arrendamiento SIEMPRE gozarán de la exención en el IBI. En cuanto al ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), nada se menciona en la Ley 49/2002. Relacionado con lo anterior, aunque no afectaría a las hermandades, la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979. En cuanto al IAE (Impuesto de Actividades Económicas), las hermandades gozarán igualmente de exención, siempre y cuando estén dentro de las que se recogen en el artículo 7 de la Ley 49/2002. La del IBI es una exención "ope legis" o automática, siendo el único requisito formal comunicarlo previamente al ayuntamiento que corresponda, en función de dónde esté localizado el inmueble en cuestión, no teniendo el ayuntamiento competencias para la concesión o denegación de esta exención. La comprobación de que se realicen explotaciones económicas exentas o no del Impuesto sobre Sociedades corresponde únicamente a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tengan competencia para la comprobación del Impuesto sobre Sociedades. En el caso del IAE, la comunicación se entenderá realizada con la mera presentación del modelo 036 visto anteriormente. Ejemplo de comunicación de exención en el IBI, a presentar en el Ayuntamiento de Sevilla (o el que corresponda), realizado simplemente a título orientativo. Página 5
Ejemplo orientativo de certificado emitido por el Secretario de la hermandad, que habrá de adjuntarse al anterior, acreditando la relación de inmuebles para los que se solicita exención en el IBI por serles de aplicación el régimen fiscal de la Ley 49/2002. Igualmente se aprovecha para certificar la gratuidad de los cargos de los miembros de Junta, requisito igualmente indispensable. Algunas corporaciones pueden tener modelos normalizados para solicitar estas exenciones. Ponemos a modo de ejemplo el que se exige para el IBI en el OPAEF, entidad en la que algunos ayuntamientos de la provincia de Sevilla tienen delegada la cobranza de tributos locales.modelo 013 ITPAJD La Disposición Adicional Tercera de la Ley 49/2002 modifica el RD 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dejando igualmente exentas a las entidades acogidas a este régimen fiscal. La exención alcanza a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas (por ejemplo, cuando se adquiere un inmueble), operaciones societarias y actos jurídicos documentados (se aplica a los actos formalizados en documento público, inscribibles y con cuantía económica, como en el caso de las compraventas de inmuebles y las hipotecas). Actualmente en Andalucía, las transmisiones patrimoniales onerosas están gravadas al 7%, mientras que los actos jurídicos documentados lo están al 1%. La autoliquidación sobre la que se pretenda aplicar la exención deberá ser acompañada por la documentación que acredite el derecho a la misma. RÉGIMEN FISCAL DE LOS DONATIVOS Sin duda, una de las cuestiones más interesantes como consecuencia del acogimiento a este régimen, es el de los beneficios de tipo fiscal que puede implicar para los donantes, en forma de deducciones en las cuotas del IRPF (en el caso de personas físicas) o del Impuesto sobre Sociedades (para personas jurídicas). Pero qué entiende por donativos la Ley 49/2002? Básicamente estaríamos hablando de: donativos dinerarios; bienes; derechos; cuotas de hermano; y constitución de derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores. BENEFICIOS DE TIPO FISCAL PARA LOS DONANTES Personas físicas: tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra del IRPF el 25 por 100 del importe donado. Personas jurídicas: tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 35 por 100 del importe donado. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. La base de la deducción no podrá exceder del 10% de la Base Imponible. OBLIGACIONES DE LA HERMANDAD Deberá expedir un justificante al donante, que incluirá: - NIF y datos personales de donante y donatario Página 6
- Mención expresa de estar incluida dentro de las entidades beneficiarias de mecenazgo según la Ley 49/2002 - Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario - Documento que acredite la entrega del bien donado cuando no sea donativo dinerario - Destino que la hermandad dará al objeto donado en cumplimiento de su finalidad específica - Mención expresa del carácter irrevocable de la donación Además, la hermandad deberá remitir en enero, a la Administración Tributaria, una declaración informativa anual sobre los donativos recibidos durante el año natural, por los que haya emitido el correspondiente certificado (modelo 182). PARA TERMINAR Con este informe se ha querido exponer de manera esquemática la situación en la que se encuentran nuestras hermandades, desde el punto de vista de la fiscalidad, así como de las posibles alternativas que se abren con la entrada en vigor de la Ley 49/2002. Igualmente, se han añadido algunos documentos a modo de ejemplo, para facilitar el acogimiento al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, para aquellas hermandades que estuvieran considerando hacerlo. José Antonio Salas Caamaño Economista Diputado de Cultura de la Hermandad de San Roque 24/11/2009 Última revisión: 18/06/2012 Página 7