1999, Año de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, Padre del Juicio de Amparo. D E C R E T O NÚMERO 227

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Transcripción:

1999, Año de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, Padre del Juicio de Amparo. D E C R E T O La LVI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta: NÚMERO 227 LEY DE FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE CAMPECHE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en todo el territorio del Estado y tiene por objeto preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal en lo económico y lo cultural; facilitar la organización y operación de unidades de producción; reconocer al artesano como productor y proteger las artesanías como patrimonio cultural. ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades estatales y municipales, en cuanto no se prevean en forma expresa en este ordenamiento legal. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Artesanía.- Todos aquellos bienes procedentes de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor histórico, cultural, utilitario o estético; pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen con una función 1

socialmente reconocida y cuando son producidas con maestría y habilidad se reconocen como obras de arte popular; II.- Artesano.- El individuo que con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción. III.- Producción artesanal.- La actividad económica de transformación cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la historia del lugar o región donde se elaboran. ARTÍCULO 4.- Las artesanías originarias de las comunidades, etnias o regiones del Estado, son patrimonio cultural de los campechanos y deben preservarse. ARTÍCULO 5.- Se considera como patrimonio cultural, el trabajo del artesano y la producción artesanal que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad del Estado. CAPÍTULO II DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL ARTÍCULO 6.- Para el logro de los fines de este ordenamiento, la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial, en ejercicio de las facultades contenidas en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, constituirá el Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal, así como los respectivos Consejos Municipales que se requieran. ARTÍCULO 7.- El Consejo Consultivo Estatal y los de los Municipios deberán integrarse con representantes de los sectores público, privado y social. En su estructura contarán con un Secretario Técnico, quien en el Consejo Consultivo Estatal será nombrado por el Secretario de Fomento Industrial y Comercial, y en los Municipios por el Presidente del Ayuntamiento. 2

En el reglamento de esta Ley se contendrán las disposiciones generales y particulares en cuanto a la estructura, al funcionamiento y a los objetivos de los Consejos y del personal de apoyo que deba intervenir para el cumplimiento de sus fines, el cual deberá ser considerado en la estructura de la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial y de los Ayuntamientos. El Consejo Consultivo Estatal se integrará de la siguiente manera: Por el sector público. a).- El Secretario de Fomento Industrial y Comercial. b).- El Secretario de Desarrollo Rural. c).- El Secretario de Desarrollo Social. d).- El Secretario de Educación, Cultura y Deporte. e).- El Secretario de Finanzas y Administración. f).- El Secretario de Ecología. g).- El representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Campeche. h).- El representante de cada uno de los H. Ayuntamientos del Estado. Por los sectores privado y social. a).- El representante de la Cámara Nacional de Comercio. b).- El representante de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación. c).- Los representantes de las organizaciones de artesanos nombrados para ese fin. 3

El Presidente del Consejo será el titular de la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial, los demás miembros tendrán el carácter de Consejeros. El Consejo Consultivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Formular el programa anual de labores y de aplicación del Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal; II.- Proponer una terna de candidatos al Secretario de Fomento Industrial y Comercial, para la designación del Secretario Técnico de dicho Consejo; III.- Proponer programas para el fomento de nuevos productos artesanales; IV.- Realizar los estudios técnicos para determinar sobre la viabilidad de contratación de créditos para lograr los fines que persigue esta Ley; V.- Aprobar y hacer observaciones a las balanzas mensuales de comprobación, relativas al movimiento económico del Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, así como el balance anual; VI.- Recibir por parte de artesanos o grupos organizados de éstos, proyectos de programas para su análisis y dictamen, dándole seguimiento ante las instancias correspondientes; y VII.- Las demás que esta Ley y su reglamento le confieran. El Consejo tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Se procurará que los Consejos Municipales tengan similar conformación que el Consejo Consultivo Estatal y funcionarán de la misma manera que éste. Los Consejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que el Consejo Consultivo Estatal en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 8.- El Consejo Consultivo Estatal podrá invitar, cuando sea el caso, a representantes de otras dependencias e instituciones públicas o privadas y sociales, así como a expertos nacionales e internacionales a participar en sus trabajos para formar parte, de manera temporal o permanente, de dicho consejo. 4

CAPÍTULO III DE LA CULTURA ARTESANAL ARTÍCULO 9.- Para el rescate de la cultura artesanal, esta Ley tiene como objeto: I.- Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folclórico e histórico de Campeche, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y grupos étnicos, cuya característica es su capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas populares. II.- Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su composición socio-política. III.- Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño. IV.- Fomentar y promover la nueva producción artesanal como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos. V.- Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable. VI.- Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías, mediante la entrega anual de una distinción denominada Premio Estatal de Artesanías. ARTÍCULO 10.- El Consejo Consultivo Estatal tendrá a su cargo la planeación, formulación y ejecución de las acciones necesarias para el logro de lo señalado en este capítulo. CAPÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS ARTESANOS 5

ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Fomento Industrial y Comercial con la participación de otras instancias Estatales y Municipales que correspondan, atenderá la elaboración de padrones o directorios de artesanos por localidad y características de la artesanía que produzcan, y demás formas que permitan la identificación, registro y reconocimiento de las organizaciones de productores e individuos artesanos. Al efecto, será la encargada de procurar lo necesario para que los artículos artesanales del Estado puedan portar certificación de autenticidad de origen, como producto campechano. ARTÍCULO 12.- Para los efectos de esta ley, se consideran como unidades de producción artesanal las que se definen a continuación, sin perjuicio de que los artesanos puedan optar por agruparse según lo establecido en otras leyes en cuanto sean aplicables, o según sus costumbres: I.- Unidad de Producción Artesanal Individual.- Es aquella integrada por un sólo artesano que domina y realiza todas las fases del trabajo, y puede ser auxiliado por otras personas. II.- Unidad de Producción Artesanal Familiar.- Es aquella en la que intervienen los miembros de una familia nuclear o extendida. La actividad se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada uno de los integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de los miembros. III.- Unidad de Producción Artesanal con Capacitandos.- Es aquella donde el maestro artesano transmite sus conocimientos a oficiales y principiantes, organiza su trabajo en función de la capacitación en el proceso productivo, en forma estable o temporal. IV.- Unidad de Producción Artesanal con Trabajo Especializado.- Es aquella en la que la organización para el trabajo, reúne en una misma unidad de artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero 6

conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza en forma manual. CAPÍTULO V DEL PROCESO PRODUCTIVO ARTÍCULO 13.- Los artesanos a través de la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial o de instituciones y organismos, de cualquier nivel gubernamental, privados y organizaciones civiles, recibirán asesoramiento en los procesos productivos, diseño, tecnología, control de calidad, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción. ARTÍCULO 14.- Los artesanos recibirán orientación y apoyo en sus gestiones ante las dependencias que correspondan, para adquirir o disponer de materias primas nacionales o importadas, así como para implantar acciones de cuidado al medio ambiente, al uso racional y a la rehabilitación de los recursos naturales que utilicen en la elaboración de sus productos artesanales. CAPÍTULO VI DE LA COMERCIALIZACIÓN ARTÍCULO 15.- Los organismos de la Administración Pública Estatal y Municipal que correspondan, facilitarán la exhibición y comercialización de los productos artesanales en los diferentes mercados nacionales e internacionales. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría encargada de la aplicación de esta Ley e instituciones públicas, promoverán la realización de ferias, exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos, que estimulen la venta directa de las artesanías. Se podrán suscribir convenios con autoridades y particulares, para estimular la comercialización artesanal en centros turísticos y espacios públicos. ARTÍCULO 16.- Se deberá difundir la cultura artesanal de Campeche, mediante la edición de atlas artesanales, catálogos, muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos y el establecimiento de museos artesanales. 7

CAPÍTULO VII DE LA CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 17.- Las instituciones oficiales o privadas, los organismos sociales y los particulares, previo cumplimiento de la normatividad correspondiente, podrán establecer talleres o centros de capacitación o escuelas donde se requieran, a fin de promover la investigación en materia de rescate, producción, comercialización, el ensayo de nuevas técnicas, el intercambio de experiencias y todos aquellos conocimientos que sirvan al artesano para alcanzar la excelencia en la producción artesanal, asimismo para proteger y rehabilitar los recursos naturales que se utilizan en la elaboración de artesanías. ARTÍCULO 18.- Se propiciarán las acciones tendientes a la realización de estudios, investigaciones y eventos por región y por tipo de artesanías, para rescatar o preservar las artesanías tradicionales en riesgo de desaparición. ARTÍCULO 19.- Las instituciones educativas y los organismos o dependencias vinculadas a este sector, implementarán programas y planes de estudio en materia artesanal. ARTÍCULO 20.- Se promoverá la capacitación para la operación de las unidades de producción en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de derechos de autor. CAPÍTULO VIII DE LOS APOYOS SOCIALES ARTÍCULO 21.- Corresponderá a las instituciones públicas y privadas promover y concertar acciones para que los artesanos cuenten con apoyos sociales y estímulos fiscales, además de aquellos que se considere favorezca la dignificación de la familia artesanal. CAPÍTULO IX DEL FINANCIAMIENTO 8

ARTÍCULO 22.- Los artesanos que se organicen con apego a lo dispuesto en esta Ley, tendrán el reconocimiento a su personalidad jurídica y podrán acceder a créditos preferenciales y a programas de inversión de las instituciones oficiales, para el fomento e impulso de su producción artesanal. ARTÍCULO 23.- Se creará el Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, con aportaciones de los gobiernos Estatal y Municipales, así como privadas y de los propios artesanos, para el fomento e impulso de este sector. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, dentro del término de 90 días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor. Entretanto la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial resolverá lo conducente. CUARTO.- Los recursos económicos que se requieran para el cumplimiento de los mandatos de esta Ley, deberán prevenirse en los respectivos Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios a partir del ejercicio fiscal correspondiente. QUINTO.- El Consejo Estatal para la Promoción Artesanal y sus similares de los Municipios, deberán constituirse dentro del término de 120 días naturales, a partir de la fecha en que entra en vigor esta Ley. SEXTO.- El Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, previsto en este ordenamiento, deberá quedar constituido dentro de los 180 días naturales siguientes al inicio de vigencia de esta Ley. SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo preceptuado por esta ley. 9

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 8 de diciembre de 1999. Dip. Fernando Almeyda Cobos. Presidente. Dip. Ana Carmen Abreu Turriza. Secretaria. Dip. Arturo Gerardo Goytia Ochoa. Secretario. 10