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Transcripción:

LEY NO. 179-09, QUE PERMITE A LAS PERSONAS FÍSICAS, EXCEPTO NEGOCIOS DE ÚNICO DUEÑO, DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA QUE PUEDAN DEDUCIR DE SUS INGRESOS BRUTOS, LOS GASTOS REALIZADOS EN LA EDUCACIÓN DE SUS DEPENDIENTES DIRECTOS NO ASALARIADOS 1

LEY NO. 179-09, QUE PERMITE A LAS PERSONAS FÍSICAS, EXCEPTO NEGOCIOS DE ÚNICO DUEÑO, DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA QUE PUEDAN DEDUCIR DE SUS INGRESOS BRUTOS, LOS GASTOS REALIZADOS EN LA EDUCACIÓN DE SUS DEPENDIENTES DIRECTOS NO ASALARIADOS Ley No. 179-09 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO PRIMERO: Que es una facultad del Estado otorgar incentivos económicos a los sectores productivos y empresariales, así como a las personas físicas y trabajadores por cuenta propia, con el objetivo de promover el gasto en educación y aumentar su calidad. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es de interés del Gobierno dominicano aumentar el salario real de los ciudadanos ante los incrementos de precios y la actual situación de la economía mundial. CONSIDERANDO TERCERO: Que se requiere establecer un mecanismo que incentive a las empresas a otorgar a sus empleados de menores niveles de salario retribuciones complementarias por concepto de educación, no sujetas a impuestos, cuyos montos puedan ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO CUARTO: Que como resultado de un esfuerzo concertado del Gobierno, Congreso Nacional, Poder Judicial, gobiernos locales, organizaciones religiosas, sectores empresariales y sindicales, partidos políticos, sociedad civil y todas las fuerzas de la Nación, se requiere de medidas que beneficien a la población e incentiven la inversión en educación. CONSIDERANDO QUINTO: Que la Encuesta de Ingresos y Gastos de Hogares (ENIGH) es una herramienta idónea para establecer la proporción de los ingresos totales que los ciudadanos dedican como gastos de educación. CONSIDERANDO SEXTO: Que los resultados actualizados de esa encuesta sitúan el porcentaje de gastos dedicados a educación en 4.3% de ingresos. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Objeto de la Ley. Permitir a las Personas Físicas, excepto negocios de único dueño, declarantes del Impuesto Sobre la Renta que 2

puedan deducir de sus ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes directos no asalariados. Artículo 2.- Definición. A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por Gastos Educativos las erogaciones del contribuyente, Persona Física, para cubrir la educación básica, media, técnica y universitaria propia y de sus dependientes directos no asalariados. Artículo 3.- A partir del año fiscal 2009, las Personas Físicas que declaren de manera individual el Impuesto Sobre la Renta podrán utilizar como gasto deducible de su Ingreso Bruto sujeto al Impuesto Sobre la Renta, en adición a la exención contributiva, los gastos educativos documentados. Párrafo I: La deducción por gastos educativos procederá siempre que la prestación del servicio haya sido efectivamente facturada por la entidad educativa con comprobantes fiscales válidos para crédito fiscal y hasta un máximo del 10% del ingreso gravado. PÁRRAFO II: El porcentaje de deducción a que se refiere este artículo podrá ser actualizado por la Dirección General de Impuestos Internos en función de los resultados de las encuestas oficiales de ingresos y gastos de los hogares. Párrafo III: Cuando resultare un saldo a favor del contribuyente será compensado por el empleador en el o los meses subsiguientes, hasta que éste se extinga. Párrafo IV: La Dirección General de Impuestos Internos verificará si los gastos corresponden a pagos por servicios al contribuyente o sus dependientes directos no asalariados. Artículo 4.- Para optar por estas deducciones, las personas físicas cuyos ingresos provengan de salarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes. A partir de esta inscripción deberán declarar cada año el Impuesto sobre la Renta, estando sujetos a las disposiciones que establece la ley sobre el cumplimiento de deberes formales. Párrafo I: La fecha límite para presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta de los contribuyentes cuyas rentas sean provenientes de salarios que optaren por este mecanismo de deducción, será el último día laborable del mes de febrero. Párrafo II: Estas declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta no estarán sujetas al pago de los anticipos consignados en el Artículo 314 del Código Tributario. Artículo 5.- Cuando un empleador concediere a sus empleados, en adición a sus retribuciones en dinero, compensaciones de gastos educativos, debidamente documentados con comprobantes fiscales, no estarán sujetas al 3

impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias, siempre que las mismas sean otorgadas a empleados con salario exento del Impuesto Sobre la Renta. Párrafo: Las retribuciones a las que se refiere el artículo precedente, podrán ser usadas como gastos deducibles para fines de la determinación de su Renta Neta Imponible. Artículo 6.- La Dirección General de Impuestos Internos mediante Norma General establecerá la forma de declarar de los que hagan uso de esta deducción. Artículo 7.- Esta disposición entrará en vigencia a partir del año fiscal de 2009. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. Julio César Valentín Jiminián Presidente Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana 4

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ 5