Durante el mes de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional dictó tres importantes leyes para la vida política y social de la Nación: la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Contraloría Social y la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional. Analizar estas Leyes y las consecuencias que producen en los derechos de libre asociación y participación ciudadana, es el objetivo general de este Informe.
Los objetivos específicos consisten en lo siguiente: -Analizar el contenido de las tres Leyes y destacar los aspectos más importantes. -Determinar la constitucionalidad de las Leyes analizadas. -Establecer los efectos de estas Leyes sobre los derechos constitucionales a la libre asociación y participación ciudadana en asuntos públicos. -Determinar las consecuencias de estas Leyes para el sistema democrático del país.
La metodología usada para la realización del Informe es de análisis comparativo. En primer lugar, se efectuó un minucioso estudio de las tres Leyes involucradas, con una clasificación y sistematización de sus disposiciones. Luego, se estableció la relación que existe entre los preceptos de una y otra Ley, ya que éstas forman parte de un mismo sistema legislativo y de una misma concepción de Estado. En tercer lugar, se confrontaron tales disposiciones con lo establecido en la Constitución, a los fines de determinar la validez de dichas normas y el grado de apego o no que tuviesen al Texto Fundamental. Se ha tenido presente en la elaboración del Informe la opinión de la doctrina patria y extranjera de Derecho Constitucional y Administrativo, sobre todo de la Española, como guía para la interpretación del Derecho interno, en vista de las evidentes similitudes y la influencia que la vigente Constitución Española ha ejercido sobre la Constitución de Venezuela.
La Ley Orgánica del Poder Popular Luego de haber revisado el contenido de esta Ley, deben advertirse los siguientes aspectos en relación con su constitucionalidad: -La participación en las expresiones del Poder Popular (consejo comunal, comuna, ciudad comunal y sistemas de agregación comunal), desdice del modelo de democracia participativa y protagónica, y parece aproximarse más bien, a uno de democracia representativa acentuada. -El Estado Comunal no existe en la Constitución, está fuera de la misma. -La propiedad social tampoco tiene fundamento constitucional, además de obviarse en ella la importante facultad constitucional de disposición. -Los estados y municipios son los principales sujetos del proceso de descentralización, y en caso de que se llegare a incorporar a las comunas, no podrían éstas ocupar un lugar preferente y menos aún, podrían transferir la prestación de los servicios recibidos, a otras organizaciones del Poder Popular, ya que ello no está previsto en la Constitución.
La Ley Orgánica de Contraloría Social Luego de haber revisado el contenido de esta Ley, deben advertirse los siguientes aspectos: -Merece cautela la posibilidad de que la contraloría social se ejerza sobre personas y organizaciones del sector privado, ya que de por sí, éstas están sometidas al control de toda clase de órganos administrativos y judiciales, como el INDEPABIS, la SUDEBAN, la Defensoría del Pueblo, y los tribunales contencioso-administrativos. En este caso, interesa que los ciudadanos no terminen por convertirse en vigilantes y acusadores de los demás, ya que ése no es el espíritu ni propósito de la Constitución. -La contraloría social deberá adecuar su funcionamiento al de los órganos del Poder Público encargados del control, vigilancia y fiscalización, pudiendo hacer las veces de colaborador, pero nunca podría llegar a desplazar o sustituir a la contraloría institucional.
La Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional Luego de haber revisado el contenido de esta Ley, deben advertirse los siguientes aspectos en relación con su constitucionalidad: -Es totalmente falso que todo recurso proveniente de personas u organizaciones extranjeras destinado al financiamiento de organizaciones nacionales con fines políticos o para la defensa de derechos políticos, atente contra la soberanía y autodeterminación nacional. -Se obvia el concepto de cooperación internacional, ya que no toda forma de ésta, inclusive la que persigue el financiamiento a organizaciones con fines políticos o para la defensa de derechos políticos, en temas relativos al estudio, promoción o enseñanza de derechos políticos, atenta contra la soberanía o autodeterminación nacional. -Las sanciones, en algunos casos, vulneran los principios de tipicidad y proporcionalidad.
Impacto de las Leyes analizadas sobre los derechos de libre asociación y participación ciudadana en asuntos públicos -El consejo comunal, la comuna y demás formas de organización, están evidentemente asociadas a un proyecto político: el del Gobierno Nacional (nótese que se habla en estas Leyes de Socialismo, sociedad socialista, Estado comunal, etc.), por lo que las personas tendrán respecto de ellas, dos opciones: ejercer su derecho a la participación ciudadana, avalando con ello de manera implícita estas figuras y el proyecto político que representan, o negarse a participar a través de ellas (pudiendo hacerlo, en todo caso, mediante otras figuras). -En el supuesto de aquellas personas que dejaran de ejercer su derecho a la participación en los consejos comunales y demás formas de organización comunal, por las evidentes vinculaciones que tienen con el proyecto del Gobierno Nacional, se estará limitando el derecho constitucional a la participación ciudadana en asuntos públicos, en vista del carácter general que deben tener todas las formas de participación.
Impacto de las Leyes analizadas sobre los derechos de libre asociación y participación ciudadana en asuntos públicos -El artículo 2 de la Constitución reconoce como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolano, al pluralismo político. Esto significa que en su actuación, el Estado deberá respetar las diversas formas de pensamiento y corrientes políticas que existan en el territorio nacional. Asimismo implica que no se podrá imponer una concepción política sobre otra, mucho menos a través de las propias leyes, que tienen vocación de generalidad. Los órganos del Estado y en particular, las Administraciones Públicas están al servicio de los ciudadanos (artículo 141 de la Constitución) y no de parcialidad política alguna (artículo 145 de la Constitución), por lo que no deben actuar, ni erigir todo el sistema de su organización y funcionamiento, a favor de determinadas ideologías políticas. Desde esta perspectiva, podría resultar limitado el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos.
Impacto de las Leyes analizadas sobre los derechos de libre asociación y participación ciudadana en asuntos públicos -Cuando se prohíbe el financiamiento extranjero a organizaciones con fines políticos o para la defensa de derechos políticos, siempre que dicho financiamiento sea para el estudio, promoción o ejercicio de tales derechos, con fines lícitos y pacíficos, también se estará coartando, en alguna medida, el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos. Sin duda, que los ciudadanos podrían continuar ejerciendo el mencionado derecho, pero al contar con menos recursos las organizaciones encargadas del tema (es y ha sido normal que estas organizaciones busquen y reciban recursos del extranjero y si no, basta con hacer memoria de la campaña electoral de 1998), podría ser menor el número de personas que resulten informadas sobre tales derechos políticos o la forma de ejercerlos, o menor el número de actividades que se realicen, con lo cual, se insiste, podría resultar limitado el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos.
Conclusiones -Uno de los propósitos de la Ley Orgánica del Poder Popular y quizás el principal, sea establecer las bases de organización del denominado Estado Comunal, a través de los consejos comunales, la comuna, la ciudad comunal y los sistemas de agregación comunal, así como la transferencia directa de competencias estadales y municipales a estas formas de organización. Sin embargo, en relación a la forma de Estado, en la Constitución se dice de manera muy clara, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual, como ha quedado demostrado, no brinda amparo al denominado Estado Comunal. Asimismo, hay que recordar, que en el marco de la Constitución, los principales sujetos de descentralización son los municipios y estados (en ese orden) y después las parroquias, comunidades, barrios y vecindades (previa demostración de su capacidad para prestar servicios), por lo que cualquier proceso de descentralización debe estar orientado en ese sentido.
Conclusiones -En relación al modelo de participación de la Ley Orgánica del Poder Popular, se debe observar el caso de las Comunas (análisis que se hace en relación con la Ley Orgánica de las Comunas, en vista de la estrecha relación), en donde para ser vocero (autoridades), para el Parlamento Comunal, se requiere ser miembro de los consejos comunales y organizaciones socio-productivas que integran la comuna, y en el caso del Consejo Ejecutivo, los voceros serán electos por el Parlamento Comunal y las organizaciones socio-productivas, más no por los ciudadanos, lo que hace pensar que los denominados voceros, son, en definitiva, representantes de representantes, lo que apunta a un modelo de representación acentuada, paradójicamente muy distinto del sistema de democracia directa y protagónica del que tanto se ha hablado y del que da muestras claras la Constitución. Pero además, la sola existencia de esas formas de organización y sobre todo el proyecto político que llevan consigo, podría constituir, en algunos casos, limitación al ejercicio del derecho a la participación, al imponer un modelo y obviar otras corrientes políticas que existen en la Nación.
Conclusiones -En relación a la Ley Orgánica de Contraloría Social, hay que decir que la forma de participación que ella establece es válida, siempre y cuando la contraloría social se ejerza con prudencia, sobre todo en el caso de personas y empresas del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés general, ya que se trataría de particulares controlando la actividad de otros particulares; y en cuanto al derecho de asociación en asuntos vinculados al interés general, se respeta el contenido constitucional del mencionado derecho, así como la libertad para ejercerlo, es decir, la libertad para asociarse o dejar de hacerlo.
Conclusiones -Distinta es la situación de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, ya que la misma parte y se fundamenta en una premisa falsa (que todo financiamiento extranjero a organizaciones políticas o para la defensa de derechos políticos, atenta contra la soberanía y autodeterminación nacional) por lo que los resultados no pueden ser alentadores; además, en ciertos casos, podría limitar el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos, al ser menores los recursos que tendrían esta clase de organizaciones, para promover el ejercicio de derechos políticos o enseñar a los ciudadanos cómo ejercerlos.
Conclusiones -En Venezuela, son abundantes, sin duda, los mecanismos de participación ciudadana. La propia Constitución se ha encargado de establecer un buen número de instrumentos destinados a ello. Y asimismo, las leyes analizadas (las dos primeras), han hecho lo propio para crear otros mecanismos y desarrollar los existentes. Ahora la pregunta es si esas figuras tienen un impacto positivo en el sistema democrático. La respuesta, luego de haber explicado temas como la elección de los voceros y el proyecto político que llevan implícito estas formas de organización (lo cual no es acorde con el valor superior del pluralismo político), no puede ser afirmativa. Si bien estas Leyes prevén instrumentos para la participación ciudadana, dicha participación no es de calidad (en este caso, la cantidad no es proporcional a la calidad), ya que no siempre será reflejo de la voluntad popular, por lo cual, difícilmente podrán dichas Leyes contribuir a mejorar el sistema democrático de la Nación.