AUTO EN HUESCA, A DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS HECHOS Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de expediente núm. 8/2016 incoado al menor A. G. N. por el Ministerio Fiscal, que solicitó al Juzgado de Guardia la adopción de una medida cautelar siendo adoptada mediante auto de 06/03/2016 la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado por un plazo de seis meses, posteriormente prorrogada durante tres meses más. El menor fue detenido el día 05/03/2016. Segundo.- Próximo el vencimiento de los nueve meses de internamiento, el Ministerio Fiscal solicitó la adopción de la medida cautelar de libertad vigilada con la imposición de determinadas reglas de conducta. Se ha celebrado comparecencia en la que han sido oídos el Ministerio Fiscal, la acusación particular quien ha solicitado medidas cautelares adicionales a las del Ministerio Fiscal, la defensa, el Equipo Técnico, el EMA y el menor expedientado. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Primero.- Conforme al art. 28.3 LORPM, el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de seis meses y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. A. G. N. fue detenido el día 05/03/2016, por lo que el plazo máximo de duración de la medida de internamiento (9 1
meses) se cumplirá el día 04/12/2016, puesto que ya tuvo lugar la prórroga prevista en el art. 28.3 LORPM. Ante el cese por transcurso del plazo legal máximo de la medida cautelar inicialmente acordada se solicita por el Ministerio Fiscal la medida de libertad vigilada con obligación de cumplir reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse de Barbastro sin autorización judicial previa, obligación de residir en su domicilio y retirada de pasaporte si lo tuviera y prohibición de salida del territorio nacional; b) obligación de comparecer diariamente ante el Juzgado de Menores o el Juzgado de Barbastro; La acusación particular solicita que se acuerden las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y además: a) la prohibición de aproximarse a y de comunicarse con la viuda y la hija de la víctima y cualesquiera otros familiares de la víctima (art. 7.1.j) y ya que tal medida determina la imposibilidad del menor de seguir residiendo en Barbastro, que se remita testimonio de los particulares a la entidad pública correspondiente para que promuevan las medidas de protección adecuadas a las circunstancias del menor conforme a la LO1/1996; b) convivencia con grupo educativo (art. 7.1.j. LORPM); c) la obligación de estar permanentemente localizable a través de dispositivos electrónicos; d) libertad vigilada con: - obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares; - la prohibición de ausentarse de su lugar de residencia; - obligación de acudir al Juzgado de Menores o al Juzgado del lugar en el que tenga su residencia. El Equipo Técnico y el Equipo de Medio Abierto han informado favorablemente a la adopción de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal, añadiendo que sería preciso también que continúe el control de las analíticas para control de consumo de tóxicos. 2
La defensa solicita que se permita al expedientado residir en casa de su abuelo, en lugar de en el domicilio de sus padres en Barbastro. Segundo.- Para decretar una medida cautelar han de concurrir como requisitos la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y que con la medida se persiga alguno de los fines constitucionales legítimos, esto es evitar la obstrucción de la justicia, la sustracción a su acción o la reiteración delictiva, o también lograr la protección de la víctima, valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor. En el presente supuesto existen tales indicios racionales de la comisión de delito. Ha recaído sentencia condenatoria del menor en fecha 25/11/2016 cuya firmeza no ha podido ser declarada porque contra la misma cabe recurso de apelación y no ha transcurrido todavía el plazo de interposición del recurso. El riesgo de que el expedientado se sustraiga a la acción de la justicia deriva de la gravedad de la medida impuesta en sentencia, que es de 6 años de internamiento en régimen cerrado. Procede la adopción de medidas cautelares, porque se dan los presupuestos para ello, sin que quepa que las mismas sean privativas de libertad porque ha transcurrido el plazo máximo previsto en la ley (art. 28.3 LORPM). La medida de libertad vigilada propuesta por el Ministerio Fiscal, con las obligaciones de comparecer en el Juzgado, residir en lugar determinado y con las prohibiciones de salida del territorio nacional y de ausentarse de Barbastro sin autorización judicial, es adecuada para los fines que se persiguen con las medidas cautelares según se ha expuesto, y una vez vedada la posibilidad de acudir a medidas privativas de libertad. Por ello procede acordar tales medidas, añadiendo la precisión hecha por el Equipo Técnico referida a la continuidad en el control de analíticas relativas a consumo de estupefacientes. Pese a la petición formulada por la defensa 3
relativa a que se le permita residir en casa de su abuelo, considero más adecuada la residencia en Barbastro puesto que se imponen al expedientado obligaciones diarias y en caso de residir en Estada no podría atenderlas por sus propios medios precisando que alguien le trasladara desde Estada hasta Barbastro, lo cual dificulta el cumplimiento de las obligaciones. Las medidas solicitadas por la acusación particular distintas de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, han de ser rechazadas por los motivos que se exponen a continuación: a) La medida de prohibición de comunicación y de aproximación, está prevista en la LORPM (art. 7.1.i y art. 28), pero no fue solicitada como medida definitiva por ninguna de las acusaciones en sus escritos de alegaciones, en los que las medidas solicitadas fueron internamiento en régimen cerrado, libertad vigilada y privación del derecho a obtener permiso de conducir. Habiéndose dictado ya sentencia en este procedimiento, carece de justificación imponer como medida cautelar aquello que no se ha pedido ni por tanto impuesto como medida definitiva. b) La medida de convivencia con grupo educativo, también prevista en la LORPM (art.7.1.j y art. 28) no fue tampoco solicitada como medida definitiva, además de que tal medida no serviría a los fines de evitar el peligro de sustracción a la justicia, no existe tal recurso en la actualidad, y de haberlo se desarrollaría en medio abierto, sin privación de libertad. No se ha justificado su beneficio para el menor, pues es previsible una corta duración de dicha medida, hasta la firmeza de la sentencia y tanto el Equipo Técnico como el Equipo de Medio Abierto han informado desfavorablemente a la misma. 4
c) La remisión de testimonio de actuaciones a la entidad pública de protección de menores para la que por ésta se promuevan las medidas de protección adecuadas según la LO 1/1996, es una facultad que la LORPM (art. 7.1.h y art. 7.1.i) atribuye al Ministerio Fiscal y no al Juez de Menores, aparte de que A. ya tiene 18 años, y por ello, en principio, queda fuera del ámbito de aplicación de la LO 1/1996 (art. 1) y de las medidas de protección de menores, aunque por su edad en la fecha de los hechos (art. 5.3 LORPM) le sea de aplicación la legislación de menores en cuanto a reforma d) El uso de dispositivos electrónicos para garantizar el cumplimiento de obligaciones, no está expresamente previsto como medida a aplicar en el ámbito de menores, que no se rigen en cuanto a medidas por las previsiones sobre penas del Código Penal sino por su ley especial. Además, como medida cautelar tan sólo cabe imponer las expresamente previstas en el art. 28 LORPM y en este precepto no se incluye la medida que se solicita y así ha sido puesto de manifiesto por la Fiscalía General del Estado en Circular 1/2007. No hay equivalente al art. 48.4 CP, que permite el uso de dispositivos electrónicos, en la LORPM. No cabe tampoco la adopción de esta limitación solicitada por la acusación particular. Por lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA ACUERDO imponer a A. G. N. la medida cautelar de LIBERTAD VIGILADA con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de ausentarse de Barbastro sin autorización judicial previa. 5
2.- Obligación de residir en el domicilio de Barbastro. 3.- Prohibición de salida del territorio nacional, debiendo hacer entrega de su pasaporte si tuviera. 4.- Obligación de comparecer diariamente ante el Juzgado de Menores o ante el Juzgado de Barbastro, y los sábados, domingos y días festivos ante la Policía Local de Barbastro. En el programa de libertad vigilada que se elabore por la entidad pública encargada de la ejecución de la medida deberá incluirse el control analíticas para control de consumo de tóxicos. El menor continuará internado en el CEIMJ de Juslibol, donde ya se encuentra, y alcanzado el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento acordada en este procedimiento el día 04/12/2016 quedará sin efecto la medida de internamiento y comenzará la aplicación de la medida cautelar de libertad vigilada acordada en esta resolución. Llévese testimonio de esta resolución al procedimiento EXR 8/2016 Notifíquese al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares personadas, al menor, a su letrado, representantes legales. Remítase copia de esta resolución al Centro de Internamiento de Menores por Medida Judicial de Zaragoza. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado (art. 41.3 LORPM). 6
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, documentándose en forma la anterior resolución. Doy fe. 7