NOTA INFORMATIVA. Art. 4.g (fines y funciones de los Colegios de ITA):

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Transcripción:

NOTA INFORMATIVA CLÁUSULAS DE LOS VIGENTES ESTATUTOS GENERALES QUE CABE CONSIDERAR DEROGADAS, POR SU DISCONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y/O DEFENSA DE LA COMPETENCIA, O BIEN VIGENTES ÚNICAMENTE CON CARÁCTER TRANSITORIO O EN VIRTUD DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CITADA LEGISLACIÓN 1. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de León tras someter a deliberación el requerimiento enviado a nuestro Consejo General y a algunos Colegios (No el nuestro) y en cumplimiento del punto 2º del Orden del día de nuestra Junta de Gobierno del dia 18 de abril de 2013, considera derogadas las siguientes cláusulas concretas de los artículos de los vigentes Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo y Real Decreto 861/2003 (EE.GG.) respecto a las materias a las que se refieren esas cláusulas derogadas, y en tanto no se apruebe definitivamente la modificación de los preceptos estatutarios, quedarán reguladas directamente por lo dispuesto en la normativa sobre Colegios Profesionales, visado, defensa de la competencia y otras a las que se hace referencia a continuación-: Art. 4.g (fines y funciones de los Colegios de ITA): Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. -Justificación: el inciso subrayado es contrario al art. 5.h y 2.1, segundo párrafo, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, LCP), y al artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Art. 4.m (fines y funciones de los Colegios de ITA): Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos -Justificación: cláusula contraria al art. 14/LCP. Art. 4.o (fines y funciones de los Colegios de ITA): Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto estatutariamente -Justificación: cláusula contraria al último párrafo del art. 13.1/LCP. Art. 10.e (competencias de la Asamblea General de los Colegios de ITA):

Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo -Justificación: cláusula contraria al art. 14 de la LCP. Art. 15.d (facultades de la Junta de Gobierno): Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo profesionales que soliciten al Colegio. se -Justificación: cláusula contraria al art. 5 de la LCP, que no prevé una función colegial de ese tipo. No cabe que el Colegio determine mediante sistema alguno qué profesional ha de de prestar sus servicios, dado que nos hallamos ante un mercado de servicios cuya regulación comunitaria y nacional hace obligatorio el régimen de libre competencia. Art. 36.1 (régimen jurídico de la habilitación para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de otro Colegio): 1.- Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio al que pertenezca, y con anterioridad a las mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse (1), a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinario. El colegiado presentará en su propio Colegio solicitud de habilitación en la que habrá de constar: su nombre y apellidos, dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación. El Colegio de procedencia cursará al Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Sólo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto. Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto. 2.- Por acuerdo de Junta General de cada Colegio Profesional podrán establecerse las condiciones económicas por la tramitación colegial de las habilitaciones. (1) Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, y disciplina, vigentes en el Colegio receptor (1) Incisos ya tácitamente derogados con anterioridad, en virtud del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. -Justificación: artículo contrario al segundo párrafo del art. 3.3/LCP. Art. 38.1 último inciso- (condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado):

La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación. Si pasado dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que esta es negativa -Justificación: cláusula contraria al art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada a esa norma por la Ley Ómnibus, y que ampararía una conducta restrictiva del acceso a la profesión prohibida por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). Art. 39.d (obligaciones de los colegiados): d) Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos -Justificación: cláusula contraria al último párrafo del art. 13.1/LCP, por prever estatutariamente una obligación general y absoluta de visar todos los trabajos profesionales, y al artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, por prever la competencia exclusiva para visar del Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional. También es contraria a Derecho la referencia al registro obligatorio de los trabajos profesionales, dado que se trata de una función no prevista en la LCP. Art. 40.d (derechos de los colegiados): Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado. -Justificación: cláusula contraria al art. 5 de la LCP, que no prevé una función colegial de ese tipo. No cabe que el Colegio determine mediante sistema alguno qué profesional ha de de prestar sus servicios, dado que nos hallamos ante un mercado de servicios cuya regulación comunitaria y nacional hace obligatorio el régimen de libre competencia. Art. 43.1.g (infracciones): La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional. -Justificación: el inciso subrayado es contrario al artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, por prever la competencia exclusiva para visar del Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional. Art. 53.2 (funciones del Consejo General):

Armonizar las actividades profesionales de los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas en servicio de los altos intereses de la Nación, y velar por que los Colegios cumplan y hagan cumplir las disposiciones oficiales relacionadas con la profesión y los preceptos de estos Estatutos y Reglamentos que los complementen y desarrollen. -Justificación: el inciso subrayado es contrario a la legislación sobre libre competencia, ya que las labores de armonización de las organizaciones profesionales pueden facilitar, e incluso imponer, acuerdos entre operadores e incrementar el riesgo de uniformización de los servicios, lo que entraña riesgos desde la perspectiva de la oferta de servicios. Art. 53.17 (funciones del Consejo General): Editar los impresos oficiales para los informes que expidan los colegiados, como asimismo aquellos otros documentos que considere de carácter general y obligatorio, informando a las autoridades, Organismos Oficiales y Corporaciones de la invalidez de las actuaciones que no vayan extendidas en tales impresos. -Justificación: el inciso subrayado, relativo a la obligatoriedad de utilización de los modelos de impresos editados por el Consejo General y a la invalidez de las actuaciones no extendidas en los mismos, es contrario a la legislación de defensa de la competencia. Art. 53.24 (funciones del Consejo General): Regular y ordenar todas aquellas actividades colegiales o profesionales que no están comprendidas en el presente Estatuto. -Justificación: el inciso subrayado, relativo a la función de regulación, implica atribuir de forma abierta una potestad regulatoria al Consejo General en todo lo que no esté expresamente previsto en los Estatutos, lo cual es contrario a Derecho, ya que la regulación de las profesiones debe hacerse por Ley y no puede remitirse la misma a normas de rango inferior. Sí que es función corporativa la ordenación de la profesión dentro de ese marco legal de regulación. Art. 67 (comunicación previa de encargos profesionales): Todo Ingeniero Técnico Agrícola comunicará al Colegio Territorial competente, mediante impreso normalizado facilitado por éste, cuantos encargos profesionales le hayan sido comprometidos. En la comunicación describirá las características técnicas, normativas y cuantas circunstancias sean necesarias para su identificación y localización. No comprenderá los honorarios, ni demás condiciones contractuales libremente pactadas. El encargo se comunicará al Colegio con la antelación suficiente que, en función de la naturaleza del trabajo, estime prudencialmente la Junta de Gobierno. Sin este requisito, no se admitirá, posteriormente, ningún trabajo profesional para su visado. El Colegio podrá hacer, en este trámite de la comunicación previa, cuantas observaciones juzgare que pudieran afectar al posterior otorgamiento del visado colegial.

Únicamente se exceptuarán los casos que por sus características sean de extraordinaria urgencia. En tal caso, se dará cuenta al Colegio inmediatamente después de su realización -Justificación: cláusula contraria a la LDC, por amparar una conducta prohibida por la LDC por ser limitativa de la competencia. Art. 68 (visado colegial): Todos los trabajos profesionales suscritos por Ingeniero Técnico Agrícola o Perito Agrícola deberán ser objeto de visado colegial. El visado colegial es un acto de control profesional que comprende la comprobación de: a) La identidad y habilitación legal del Ingeniero Técnico Agrícola autor del trabajo. b) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo. c) El cumplimiento de todas las normas, legales o colegiales, sobre especificaciones técnicas d) La observancia de la normativa, profesional y colegial, aplicable al trabajo de que se trate. El visado no comprenderá los honorarios, ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. La potestad de visado se ejercitará exclusivamente por el Colegio en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el trabajo profesional. Todos los Colegios de España mantendrán una relación entre sí, a efectos de facilitar y coordinar el trabajo profesional de los colegiados en todo el ámbito nacional a que les da derecho su título. Los Estatutos Particulares podrán desarrollar las normas de visado -Justificación: artículo contrario al último párrafo del art. 13.1/LCP, por prever estatutariamente una obligación general y absoluta de visar todos los trabajos profesionales y un contenido de las comprobaciones atribuidas al visado que excede del previsto en dicho precepto legal, y al artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, por prever la competencia exclusiva para visar del Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional. Art. 69 (comunicación previa de encargos profesionales): En ninguna dependencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se admitirán ni tramitarán trabajos técnicos o facultativos de cualquier clase, realizados en beneficio de interés privado, por Perito Agrícola o Ingeniero Técnico Agrícola, si no están visados por alguno de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas. Las mismas normas deberán aplicarse por los restantes Organismos del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio, corporaciones, tribunales y

entidades de cualquier orden y jurisdicción, cuando se presenten tales trabajos suscritos por Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas -Justificación: artículo contrario al art. 13.1/LCP, por prever estatutariamente una obligación general y absoluta de visar todos los trabajos profesionales para su admisibilidad en las Administraciones Públicas. Art. 70 (nota-encargo o presupuesto): Cuando un Ingeniero Técnico Agrícola reciba un encargo profesional presentará al cliente, para su aceptación, una nota-encargo, en la que constará, con el mayor detalle que sea posible, las características del trabajo a desarrollar y el cálculo aproximado de los honorarios o en su defecto el método convenido para su práctica. -Justificación: el inciso subrayado es contrario al art. 9.2 de la Ley 17/2009, ya que establece un requisito formal de ejercicio de la profesión que no se ajusta a los criterios de dicho precepto (justificación por razón imperiosa de interés general, proporcionalidad a dicha razón, etc.). Art. 71 (servicio de cobro colegial): Cuanto tenga establecido el correspondiente servicio, los Ingenieros Técnicos Agrícolas podrán encomendar, de forma libre y expresa, al respectivo Colegio la gestión del cobro de sus honorarios profesionales. Cuando la reclamación devenga contenciosa será preciso un acuerdo de viabilidad de la Junta de Gobierno en el que se juzgue conveniente la intervención del Colegio, estableciendo la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que por el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo de trabajo y demás establecidas reglamentariamente. -Justificación: el inciso subrayado es contrario a Derecho, por las razones anteriormente indicadas respecto a los preceptos estatutarios sobre obligatoriedad de visado y al art. 70. Art. 72.a (relaciones con otros profesionales):. En trabajos de colaboración, la parte realizada por el colegiado deberá responsabilizarla con su firma y efectuar el correspondiente visado en su colegio, aplicándose sobre la parte realizada, las mismas condiciones y derechos establecidas en estos estatutos para los trabajos profesionales independientes. -Justificación: el inciso subrayado es contrario al artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, por prever la competencia exclusiva para visar del Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional. 2. Asimismo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de León considera vigentes únicamente con carácter transitorio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria

Cuarta de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley Ómnibus), que prevé que, hasta la entrada en vigor de la futura Ley estatal que determinará las obligaciones de colegiación, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes, las siguientes cláusulas concretas de los artículos de los vigentes EE.GG.: Art. 2 segundo párrafo- (alcance y competencia de los Colegios de ITA) y 35 primer párrafo- (obligatoriedad de colegiación. Colegiación única): De acuerdo con el artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en Entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. ------------------------------------- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente. -Justificación: preceptos vigentes con carácter transitorio, en tanto no se determinen por Ley estatal las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Art. 4.a, e y f (fines y funciones de los Colegios de ITA): a) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son propios. b) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines. c) Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación universitaria. e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

-Justificación: en la medida en que la razón de ser de fichas funciones colegiales depende de la obligatoriedad de colegiación, los citados preceptos están afectados en cuanto a su vigencia por la mencionada transitoriedad de la obligatoriedad de colegiación establecida en los arts. 2 y 35/EE.GG. 3. Por último, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de León considera vigentes únicamente en virtud de su interpretación conforme a la legislación de defensa de la competencia, las siguientes cláusulas concretas de los artículos de los vigentes EE.GG.: Art. 4.i (fines y funciones de los Colegios de ITA): Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios -Interpretación conforme: este tipo de servicios han de ser prestados a los colegiados únicamente previa solicitud expresa y voluntaria. Y sus costes deben recaer únicamente en quienes los reciben. Art. 4.h y j (fines y funciones de los Colegios de ITA): Hermanar a los colegiados, inculcándoles sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración. Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto. -Interpretación conforme: este tipo de funciones relacionadas con la competencia desleal y el intrusismo no implican que los órganos colegiales cuenten con una potestad para llevar a cabo una actividad propia e independiente en estas materias, debiendo hacerse exclusivamente en el marco de la aplicación que realicen los jueces y tribunales de la legislación vigente. Art. 23.a (recursos económicos ordinarios de los Colegios de ITA): Cuotas de entrada de los colegiados, cuya cuantía será determinada por la Asamblea general, pudiendo ser revisable ( ) -Interpretación conforme: debe interpretarse esta cláusula según el art. 3.2/LCP, que limita el acuerdo de determinación de cuotas adoptado por la Asamblea General a que los costes de inscripción o colegiación

no puedan superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Art. 23.c (recursos económicos ordinarios de los Colegios de ITA): Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo a las normas aprobadas por la Asamblea General de colegiados -Interpretación conforme: debe interpretarse esta cláusula según lo dispuesto en el art. 13.4/LCP, que limita el acuerdo de determinación de normas para el cobro del servicio de visado adoptado por la Asamblea General a que, cuando el visado sea preceptivo, el coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Art. 43.1.g (infracciones): La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional. -Interpretación conforme: el inciso subrayado debe ser interpretado de conformidad con el art. 13.1 /LCP, según el cual el visado sólo será preceptivo por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Art. 53.17 (funciones del Consejo General): Editar los impresos oficiales para los informes que expidan los colegiados, como asimismo aquellos otros documentos que considere de carácter general y obligatorio, informando a las autoridades, Organismos Oficiales y Corporaciones de la invalidez de las actuaciones que no vayan extendidas en tales impresos. -Interpretación conforme: la función de edición de impresos oficiales por parte del Consejo General se refiere a modelos de impresos, y en ningún caso a su contenido concreto, lo cual estaría prohibido por la legislación de defensa de la competencia. Art. 53.17 (funciones del Consejo General): Emitir cuantos informes le sean pedidos por el Estado, Corporaciones oficiales o por los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, o que acuerde formular por sí mismo, tanto de carácter técnico como respecto a asuntos relacionados con los fines propios, así del Consejo como de los Colegios o sus colegiados como asimismo sobre la interpretación y aplicación de estos Estatutos. -Interpretación conforme: la emisión de los informes de carácter técnico a los que hace referencia el precepto en ningún caso puede consistir en la realización de trabajos y servicios profesionales, puesto que el

Consejo General no tiene legalmente la capacidad para ser operador en el mercado. Art. 65.g (nulidad de pleno derecho): Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el art.1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal. -Interpretación conforme: debe interpretarse que la referencia a la legislación de defensa de la competencia está efectuada a la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. La que se cita en el precepto actual está derogada por aquella. Art. 71 (servicio de cobro colegial): Cuanto tenga establecido el correspondiente servicio, los Ingenieros Técnicos Agrícolas podrán encomendar, de forma libre y expresa, al respectivo Colegio la gestión del cobro de sus honorarios profesionales. Cuando la reclamación devenga contenciosa será preciso un acuerdo de viabilidad de la Junta de Gobierno en el que se juzgue conveniente la intervención del Colegio, estableciendo la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que por el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo de trabajo y demás establecidas reglamentariamente. -Interpretación conforme: en cualquier caso, y sin perjuicio de la disconformidad a Derecho del inciso subrayado según lo antes expuesto, debe recordarse que el cobro de honorarios a través de los Colegios Profesionales, incluso cuando se trata de un servicio voluntario, puede presentar problemas específicos para la competencia. Debido a ello, ha de recordarse la necesaria sumisión a la legislación sobre defensa de la competencia que ha de observar el Colegio en el desarrollo de esta función. JUNTA DE GOBIERNO COITA DE LEÓN.