Visto, los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Dominicana;

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Transcripción:

Resolución No. 1738-2006 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2006, años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto, los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Dominicana; Visto, la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, del 11 de noviembre de 1927 y sus modificaciones; Visto, la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 del 10 de julio de 1997; Visto, la Ley No. 327-98 del 9 de julio de 1998, de Carrera Judicial;

Visto, el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, del 1ro. de noviembre del 2000, y su modificación del 9 de junio del 2004; Visto, la Resolución No. 194-2000, del 24 de febrero del 2000; Visto, la Ley No. 50-00 del 26 de julio del 2000, que modifica la Ley de Organización Judicial; Visto, la Ley No. 141-02 del 4 de septiembre del 2002, que crea los Tribunales de la Provincia de Santo Domingo; Visto, la Ley No. 76-02, promulgada el 19 de julio del 2002 y publicada el 27 de septiembre del 2002, quien instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana; Visto, la Ley No. 136-03, promulgada el 7 de agosto del 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto, la Ley No. 278-04 del 13 de agosto del 2004, sobre Implementación del Proceso Penal que instituye la Ley No. 76-02; Atendido, que la presente resolución tiene por objeto reglamentar lo relativo a lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes; Atendido, que con el objeto de regular la implementación del Código Procesal Penal instituido mediante la Ley No. 76-02, el Congreso de la República aprobó la Ley de Implementación; Atendido, que el artículo 67, párrafo 4, de la Constitución de la República le confiere facultad a la Suprema Corte de Justicia para designar a los jueces de cualquier tribunal establecido por la ley, trasladar provisional o definitivamente de

una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia y demás jueces de orden judicial; Atendido, que a fin de preservar los principios de acceso a la justicia y la competencia territorial, tales como el lugar donde se haya consumado la infracción, la realización del último acto dirigido a su comisión, de conformidad con lo que establencen los artículos 60 y siguientes del Código Procesal Penal, el tribunal de envío deberá trasladarse a los distritos judiciales, a fin de conocer y juzgar los mismos; Atentido, que es necesario integrar los tribunales de envío de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta los criterios de competencia, el cúmulo de casos y las particularidades de casa departamento judicial; Atendido, que las sentencias condenatorias o absolutorias que dicten los tribunales de primera instancia, son recurribles en apelación según lo establecido en los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal; Atendido, que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, entre las opciones para decidir un recurso de apelación, la corte apoderada puede al declarar con lugar un recurso, ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario una nueva valoración de la prueba; Atendido, que de conformidad con la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, del 13 de agosto del 2004, los jueces penales son competentes, no solo para actuar indistintamente en uno u otro distrito judicial, sino aún de un departamento a otro, según criterios objetivos de la Suprema Corte de Justicia en función de las necesidades de la administración de justicia;

Atendido, que el artículo 8 de la Ley de Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, confiere a la Suprema Corte de Justicia la facultad de reglamentar lo pertinente al buen funcionamiento de la justicia, según las particularidades de cada departamento judicial, y podrá mediante designación definitiva completar las nóminas de tribunales colegiados en aquellos lugares donde el cúmulo de trabajo lo requiera; Atendido, que de conformidad con el principio de la ley en el tiempo, la ley de implementación modifica parcialmente el artículo 422 de la Ley 76-02 en lo que se refiere a que el tribunal de envío sea del mismo departamento judicial; Atendido, que en virtud de los principios de acceso a la justicia, juez natural, la tutela judicial efectiva y a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para el traslado provisional de los jueces, es procedente establecer el mecanismo judicial cuando en ocasión de un recurso de apelación se haya ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión. Por tanto, Resuelve: Primero: Dispone que cuando en ocasión de un recurso de apelación la corte de niños, niñas y adolescentes se haya ordenado la celebración de un nuevo juicio, el tribunal de envío competente será uno que no haya conocido el fondo, cuando en ese departamento exista más de una sala penal. En aquellos departamentos que se indican a continuación donde sólo esta funcionando una sala de lo penal del tribunal de niños, niñas y adolescentes, los tribunales de envío competentes serán los siguientes: a) Cuando la decisión anulada provenga de la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial del

Distrito Nacional, conocerá del juicio, como tribunal de envío, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal y viceversa; b) Cuando la decisión anulada provenga del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, conocerá del juicio, como tribunal de envío, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y viceversa; c) Cuando la decisión anulada provenga del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Barahona, conocerá del juicio, como tribunal de envío, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y viceversa; d) Cuando la decisión anulada provenga de la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, conocerá del juicio, como tribunal de envío, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís y viceversa; e) Cuando la decisión anulada provenga del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, conocerá del juicio, como tribunal de envío, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Montecristi; Parrafo: En los casos previstos en el presente artículo, el tribunal de envío se trasladará al distrito judicial de donde provenga la decisión recurrida para conocer del proceso de que se trate. El secretario del tribunal de envío coordinará con el

secretario del tribunal de procedencia de la decisión anulada todo lo relativo a la preparación y celebración de la audiencia; Segundo: Ordena comunicar la presente resolución de la Dirección General de la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la República para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento. Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciando Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vasquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Dulce Ma. Rodríguez, Enilda Reyes Pérez, Edgar Hernández Mejía, Darío Fernández, Pedro Romero Confesor, Julio A. Suárez, José E. Hernandez Machado y Víctor José Castellanos Estrella. La presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. Grimilda Acosta, Secretaria General.