RESOLUCIÓN 157-06 EL ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA CONSIDERANDO: Que el Artículo 44 del Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, determina la conformación del Ente Administrador del Mercado Mayorista, señalando su conformación, funcionamiento y mecanismos de financiamiento. CONSIDERANDO: Que es función del Administrador del Mercado Mayorista, garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica del País, tomando en consideración, la coordinación de la operación, el establecimiento de precios de mercado dentro de los requerimientos de calidad de servicio y seguridad; y administrando todas las transacciones comerciales del Mercado Mayorista. CONSIDERANDO: Que de conformidad con las normas vigentes, corresponde al Administrador del Mercado Mayorista, emitir las Normas de Coordinación que permitan completar el marco regulatorio de la operación del Mercado Mayorista, debiendo consecuentemente después de su emisión, remitirlas a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su aprobación. POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los Artículos 1, 2, 13, literal j), 14 y 20, literal c) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. La siguiente: Artículo 1. Contenido de la Norma. EMITE: Norma de Coordinación Comercial No. 9 CALCULO DEL PEAJE EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PRINCIPAL Y SECUNDARIOS 9.1 OBJETIVO El objetivo de esta norma es que en los casos en que no exista acuerdo entre partes para el pago del peaje de transmisión y a requerimiento de la Comisión, el AMM Página 1 de 1
proporcionará los resultados de la aplicación de la metodología descrita en este Capítulo, para que pueda determinarse el pago de peaje a los transportistas. Para que los transportistas puedan establecer el peaje por libre acuerdo con los Participantes del Mercado Mayorista que hacen uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundaria, el AMM les informará de las potencias firmes de los Generadores y de los Importadores. 9.2 DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN ECONÓMICAMENTE ADAPTADO El AMM deberá determinar cuál es el sistema de transmisión económicamente adaptado, entendiéndose a éste como el que permite transmitir o transportar electricidad con el menor costo de instalación y operación de las instalaciones de transmisión y transformación con la siguiente metodología: 9.2.1. Se identificarán estados de carga típicos, correspondientes a situaciones de diferentes condiciones de uso del sistema de transporte. Estos estados de carga incluirán situaciones con máxima y mínima demanda, máxima y mínima producción de las centrales hidroeléctricas, y toda otra situación que sea considerada probable. 9.2.2. Se identificarán estados de carga correspondientes a contingencias con mayor probabilidad de ocurrencia en el sistema de transmisión o generación, con n-1 componentes en servicio para los casos en los cuales sea aplicable dicho criterio. 9.2.3. Para cada uno de los estados de carga identificados, se realizarán flujos de carga, en los que se determinarán las potencias máximas transmitidas por cada línea o transformador. A estas potencias se las denominará cargas máximas de cada componente. Para cada componente del sistema de transmisión se comparará su carga máxima con su capacidad nominal. Si ambos valores son razonablemente similares, se considerará que ese componente está económicamente adaptado; es decir, que la capacidad nominal del componente corresponde a equipos que normalmente se fabrican y están disponibles comercialmente o al diseño de una línea de transmisión que considera los criterios por los cuales se determina su capacidad nominal. La capacidad nominal de una línea de transmisión se determinará por el límite máximo de transporte el cual se determina por el mínimo valor entre el límite térmico de los conductores, el límite de transmisión por regulación de voltaje y el límite por estabilidad transitoria y dinámica. La cargabilidad de los transformadores se mide por su capacidad de corriente nominal, para tener en cuenta las variaciones de voltaje de operación con respecto al nominal del equipo. 9.3 COSTO ANUAL DEL SISTEMA PRINCIPAL DE TRANSPORTE El AMM determinará el costo de construcción e instalación de los distintos componentes del sistema de transmisión, en base a cotizaciones de proveedores de Página 2 de 2
equipamiento locales o extranjeros y valores internacionales. Se tendrá debida cuenta del costo de montaje así como de todo otro gasto derivado de la importación de los equipos. Para cada componente i del sistema de transmisión económicamente adaptado se calculará su Costo Anual de Transmisión CATi como: CATi = [FRC ( 10%, VU ) + %GOM]* VNRi + MASi Donde: FRC (10%, VU): factor de recuperación de capital para una tasa de actualización del 10% y una vida útil de la instalación VU, la que se fija de acuerdo al artículo 67 de la Ley en 30 años. VNRi: Valor Nuevo de Reemplazo del componente i. %GOM: gastos anuales de operación y mantenimiento, expresados como una proporción del Valor Nuevo de Reemplazo VNRi. Inicialmente se fija un porcentaje del 3 % para esa variable y podrá ser revisado periódicamente. MASi: monto anual de penalizaciones que deberá pagar el transportista por sanciones, cuando no opere ni mantenga en forma confiable y eficiente el componente i del sistema de transmisión. La metodología de cálculo, así como los indicadores que determinarán la operación y mantenimiento confiable serán fijados por la Comisión. Hasta tanto la Comisión emita esta metodología, el AMM calculará las penalizaciones que hubiera pagado el transportista con las fallas realmente ocurridas durante el año 1998, disminuidas en un 10%. El costo anual del sistema de transmisión (CAT) se calcula como la suma de los costos anuales de cada uno de sus componentes: CAT = Σ i=1,nc CATi Donde nc es el número total de componentes del sistema de transmisión. El AMM deberá calcular un valor de CAT, el cual deberá ser conocido y aprobado por la CNEE para el Sistema Principal de transporte (SPT), y un valor CATs para cada uno del los Sistemas Secundarios s (SST), valiendo las mismas consideraciones que para el Sistema Principal. En el Anexo A9 de estas NCC se detallan los componentes del SPT y de los SST. En caso que existan varios transportistas propietarios de instalaciones del Sistema Principal, deberá calcular un valor CATt para cada transportista t, como la suma de los CATi de cada una de sus instalaciones. El AMM también deberá calcular con los mismos criterios el costo anual correspondiente a interconexiones internacionales CATl. Página 3 de 3
9.4 DISTRIBUCIÓN DEL COSTO ANUAL DEL SISTEMA PRINCIPAL ENTRE LOS GENERADORES Cada generador pagará mensualmente por el uso del sistema de transmisión una suma PGim igual a: PGim = PFi * CAT 12 * Σ i=1,ng PFi Donde PFi es la Potencia Firme del generador i contratada para el cubrimiento de Demanda Firme ng es el número de generadores. En caso que la suma de las Potencias Firmes de los generadores resulte inferior a la demanda máxima registrada cada mes en un porcentaje mayor al 3%, el AMM deberá informar a la Comisión. 9.5 DISTRIBUCIÓN DEL PEAJE ENTRE LOS TRANSPORTISTAS DEL SISTEMA PRINCIPAL. En caso de existir más de un transportista en el Sistema Principal, cada uno de ellos recibirá su correspondiente ingreso por CATt. 9.6 PEAJE POR USO DE LOS SISTEMAS SECUNDARIOS Las instalaciones del Sistema Secundario serán pagadas por los generadores, importadores, exportadores y comercializadores, en los casos que estipula la Ley en su artículo 70. El correspondiente CATs será pagado por todos los generadores, importadores, exportadores o comercializadores que hagan uso del mismo en el sentido del flujo preponderante de energía, de acuerdo a la siguiente relación: PGijs = PFij * DISTi * CATs 12 * Σ i=1,ngs PFij * DISTi Donde: DISTi: distancia del Sistema Principal a la que se conecta el generador, importador, exportador o comercializador i al correspondiente SS o la distancia entre la subestacion donde se entrega la energía y el punto de conexión al Sistema Principal. ngs: número de generadores, importadores, exportadores o comercializadores conectados al SS s o que comercialicen en el SS s. PGijs: pagos por peaje del generador, importador, exportador o comercializador i, el mes j, al transportista propietario del SS s. Página 4 de 4
9.7 PEAJE POR EL USO DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES A los efectos del cálculo del peaje, se considerará el costo asociado a una interconexión internacional, de las instalaciones comprendidas entre la conexión al Sistema Principal y la frontera de Guatemala con el país con el que realiza el intercambio. El CATl será pagado mensualmente por los Participantes con contratos internacionales en la siguiente proporción: CATMlj = CATl * Σ m=1,nms CMAXlmj 12 * CAPCONEXl Donde: CATMlj: parte del costo de la interconexión internacional l, a ser pagada por todos los Participantes que la usen para atender contratos de compra o venta. Si el valor de CATMlj resulta mayor a CATl/12, este monto se limita a CATl/12. CMAXlmj: potencia máxima comprada/vendida por contrato por el participante m el mes j a través de la interconexión internacional l. CAPCONEXl: capacidad de la interconexión internacional l. nms: número de Participantes con contratos de exportación/importación que usen la interconexión internacional l. Si CATMlj resulta menor a CATl/12, la diferencia deberá ser pagada por los generadores en la misma proporción que pagan peaje por el uso del Sistema Principal. 9.8 REVISIÓN DEL CÁLCULO DEL PEAJE POR MODIFICACIONES EN EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN El procedimiento de cálculo descrito en los puntos anteriores deberá ser repetido en caso de que entre un nuevo generador al servicio o bien se incorporen líneas o equipamiento adicional a la red de transporte, sea principal o secundario. El mismo criterio se adoptará si una línea del sistema secundario se convierte en línea del sistema principal. Para las ampliaciones del Sistema Principal de Transporte que se realicen en la modalidad por Consulta y Licitación Pública recibirán el peaje establecido para las instalaciones del Sistema Principal cuando inicien su Período de Operación, el cual es posterior al período de Amortización que corresponde a un mínimo de ocho años. Estos nuevos valores serán efectivos a partir del mes siguiente al de la habilitación de la nueva instalación. Artículo 2. PUBLICACION Y VIGENCIA. La presente norma cobra vigencia a partir de su aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial. Página 5 de 5
Artículo 3. Pase a la comisión Nacional de Energía Eléctrica para que en cumplimiento del Artículo 13, Literal j) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se sirva aprobarlas. Artículo 4. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente norma. Dada en la Ciudad de Guatemala el treinta de Octubre de dos mil. Página 6 de 6