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Transcripción:

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL NORMA Oficial Mexicana NOM-015-FITO-1995, Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-015-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION DE PLAGAS DEL COCOTERO. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. fracciones XIII, XVIII, 19 fracciones I, inciso e) y IV, 24, 25, 30, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia y CONSIDERANDO Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural prevenir la introducción al país de plagas que afecten a los vegetales y ejercer el control fitosanitario en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios. Que el cultivo del (Cocos nucifera) ha venido decreciendo en diversas regiones del país por el establecimiento del amarillamiento letal, disminuyendo considerablemente la cantidad de plantas. Que la palma de coco es importante no sólo por el alto valor de la copra, sino también por el atractivo turístico que ejerce como símbolo de trópico húmedo, por el sostén económico que representa para miles de trabajadores y por las numerosas actividades que se realizan en su industrialización, consumo en fresco y fabricación de artesanías. Que debido a la presencia de diversas plagas del, tales como: mosquita blanca del (Aleurodicus destructor), chinche del (Amblypelta cocophaga), trips oriental (Thrips palmi ), Cadang-Cadang (viroide), entre otras, que se encuentran presentes en otras regiones productoras del mundo y que representan un grave peligro para el cultivo del en nuestro país, se hace necesario establecer una regulación para evitar el ingreso de estas plagas cuarentenarias. Que en virtud de que recientemente se consideró al Amarillamiento letal del, Bronceado de las hojas del y Awka del como una misma enfermedad, razón por la que se relacionan como sinónimos en la presente Norma, de acuerdo a lo establecido en la base de datos PQR de EPPO 1996. Que en virtud de que se encontraron otras dos enfermedades denominadas Marchitez sorpresiva del muy similar al Amarillamiento letal del y Porroca del, es por lo que se agregan a esta Norma para prevenir su ingreso al país. Lo anterior de acuerdo a información localizada en base de datos PQR de EPPO 1996, PQDB de FAO 1994 y comunicado del 1 de julio de 1996 del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria, respectivamente. Que además de las razones antes indicadas, con fecha 8 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-FITO-1995, por la que se establece la campaña contra el amarillamiento letal del, la cual sirve como referencia para la correcta aplicación de la presente Norma por su estrecha relación, porque se especifican los lineamientos a seguir para evitar dispersión de la enfermedad, así como el buen manejo de estrategias para su combate en el interior de la República. Que por estos antecedentes y razones, con fecha 31 de agosto de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-015-FITO-1995, denominada, Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del, iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; razón por la que con fecha 30 de octubre de 1996 se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto. Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos del proyecto que resultaron procedentes y por lo cual se expide la presente NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-015-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION DE PLAGAS DEL COCOTERO. INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. ESPECIFICACIONES 5. OBSERVANCIA DE LA NORMA

6. SANCIONES 7. BIBLIOGRAFIA 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto prevenir la introducción al territorio nacional de plagas de importancia cuarentenaria del (Cocos nucifera L.), por medio del establecimiento de regulaciones y medidas fitosanitarias, por lo que es aplicable a plantas del, sus partes, órganos, material propagativo y sus derivados como la copra, así como contenedores, envases y embalajes. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas: Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1996. Norma Oficial Mexicana NOM-003-FITO-1995, Por la que se establece la campaña contra el Amarillamiento Letal del Cocotero. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1997. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma se entiende por: 3.1 Análisis de riesgo de plagas: Determinación de plagas de importancia cuarentenaria y la magnitud de daño potencial y el tipo de medidas fitosanitarias que deben tomarse para disminuir el riesgo de introducción a territorio nacional. 3.2 Bagazo: Cubierta o cáscara fibrosa del fruto del. 3.3 Cocotero: Planta de la especie Cocos nucifera perteneciente a la familia Palmaceae. 3.4 Copra: La parte sólida del endospermo del fruto del (nuez o coco), seco y reducido a trozos, que sirve para la extracción de aceite. Por saponificación e hidrogenación proporciona la manteca o margarina de coco. 3.5 Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido. 3.6 Cuarentena absoluta: Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, salvo los casos previstos en la misma cuarentena. 3.7 Cuarentena parcial: Es aquella en que los vegetales y materiales podrán introducirse al país, sólo mediante el cumplimiento de requisitos fitosanitarios con que se puedan eliminar los riesgos de introducción de plagas cuarentenarias. 3.8 Nuez o coco: Fruto del, con o sin la cubierta (bagazo o estopa). 3.9 Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales. 3.10 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica reconocida o potencial para un país o área, la cual no está presente o estándolo, no se encuentra ampliamente distribuida y está bajo control oficial. 3.11 Rechazo: Acto por el cual la Secretaría no permite el ingreso de un producto vegetal que no cumple con las condiciones fitosanitarias establecidas. 3.12 Requisito fitosanitario: Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, que fueron determinadas mediante análisis de riesgos. 3.13 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.14 Semilla botánica o verdadera: Es aquella que se obtiene del fruto después de la fecundación de la flor. 3.15 Tránsito internacional: Traslado o movimiento de productos de procedencia extranjera de una aduana de entrada a otra de salida, sin que tengan que abrirse los embarques y/o contenedores, o bajar parte o toda la mercancía en puntos intermedios del territorio nacional, por no ser el país de destino. 4. Especificaciones 4.1 Productos de cuarentena absoluta

Se prohíbe la introducción a los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito internacional por su territorio con destino a un tercer país, de plantas del, sus órganos, sus part es y propágulos (cocos viables para siembra), que sean procedentes de países afectados por la presencia de plagas del (Cocos nucifera L.), de importancia cuarentenaria para México, que a continuación se enlistan: así como otros hospederos potenciales del Amarillamiento Letal del Cocotero y su vector Myndus crudus como palmáceas y pastos citados en el punto 4.3. de la NOM-003-FITO-1995, Por la que se establece la Campaña contra el amarillamiento letal del. NOMBRE COMUN NOMBRE DISTRIBUCION CIENTIFICO/TECNICO Mosquita blanca del Aleurodicus destructor República de Indonesia, Federación de Malasia, Estado de Brunei Morada de Paz, República de Filipinas, República Socialista de Viet Nam y República Democrática Popular Lao. Commonwealth de Australia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, Nueva Caledonia, Islas Salomón y República de Vanuatu. Chinche del Amblypelta cocophaga República de Fiji, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea e Islas Salomón. Esqueletonizador de la hoja del Gorgojo de la hoja del Artona catoxantha Brontispa longissima República de Indonesia, Federación de Malasia, República de Filipinas, Unión de Myanmar y República de Singapur. República de Suriname. República de Indonesia, República Islámica de Irán y República de China (Taiwán). Islas Salomón, Samoa Americana, Polinesia Francesa, Nueva Caledonia, Commonwealth de Australia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, República de Vanuatu y Estado Independiente de Samoa Occidental. Trips oriental Thrips palmi República Popular de Bangladesh, República Popular de China, Hong Kong, República de la India, República de Indonesia, Japón, Federación de Malasia, República Islámica de Pakistán, República de Filipinas, República de Singapur, República de China (Taiwán) y Reino de Tailandia. Reunión, Mauricio y República del Sudán. Antigua y Barbuda, Barbados, República Dominicana, Guadalupe, Martinica, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Santa Lucía, Federación de San Cristóbal y Nevis, República de Trinidad y Tobago, Estados Unidos de América (Florida) y República de Venezuela. Commonwealth de Australia, Islas Futuna y Wallis, Nueva Caledonia y Estado Independiente de Samoa Occidental.

Barrenador del Eupalamides cyparissias República de Panamá, Guayana Francesa y República de Suriname. Barrenador Castnia licoides República de Trinidad y Tobago, República Federativa de Brasil, República de Colombia, República del Ecuador, Guayana Francesa, República del Perú, República de Suriname y República de Venezuela. Minador Coelaenomenodera elaeidis República Popular de Benin, República del Camerún, República de la Côte d'ivoire, República Popular del Congo, República de Ghana, República Federal de Nigeria y República de Sierra Leona. Palomilla del Gangara thyrsis República de la India. Amarillamiento Letal del Cocotero Organismo tipo phytoplasma República Popular de Benin, República del (Bronceado de las (micoplasma) y vector Camerún, República Federal de Nigeria, hojas del, Awka del ) y vector chicharrita Myndus crudus República Unida de Tanzania, República de Togo y República de Ghana. Belice, Islas Caimán, República de Cuba, Commonwealth de las Bahamas, República de Honduras, República de Haití, República Dominicana, Jamaica, Estados Unidos de América (Florida), Santa Lucía, República de Trinidad y Tobago, y República Cooperativa de Guyana. República Socialista Democrática de Sri Lanka. Europa: República Italiana. Cadang-Cadang Viroide República de Filipinas. Guam e Islas Salomón. Porroca Agente causal no determinado República de Colombia y República de Panamá. Marchitez sorpresiva Phytomonas staheli Aruba, Barbados, República de Colombia, República de Costa Rica, República de Cuba, Commonwealth de Dominica, República Dominicana, República del Ecuador, Estado de Granada, República Cooperativa de Guyana, Jamaica, Antillas Neerlandesas, República del Perú, República de Suriname, República de Trinidad y Tobago, y República de Venezuela. 4.2 Productos de cuarentena parcial Quedan sujetos a cuarentena parcial los siguientes productos: copra y cocos frescos (para siembra) con fines experimentales y secos, incluso mondados. La importación a los Estados Unidos Mexicanos de estos productos está condicionada a la elaboración de un análisis de riesgo de plagas, ajustándose al procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica.

Se prohíbe introducir cualquier cantidad de productos de cuarentena parcial, que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias establecidas en este ordenamiento. 4.3 Disposiciones generales Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la Norma Oficial con carácter de emergencia que establezca la prohibición de la importación o la modificación de los requisitos fitosanitarios. Cuando se compruebe que las mercancías enunciadas reguladas en este punto no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su rechazo o su destrucción a costa del propietario o importador. Como lo establece el artículo 55 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría, aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal que cuenten con certificados fitosanitarios, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Norma Oficial, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar, y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido, para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente. 5. Observancia de la norma La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del personal oficial de la inspección fitosanitaria en puertos, aeropuertos y fronteras; por lo que, cuando los productos regulados cumplan con lo establecido en este ordenamiento, se les expedirá el certificado fitosanitario de importación para su ingreso al territorio mexicano. 6. Sancione s El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 7. Bibliografía Almanaque Mundial. 1994. Diccionario Geográfico. Editorial América. Edición Mexicana. México, D.F. Berg, H.G. 1989. La Cuarentena Vegetal: Teoría y Práctica. OIRSA. San Salvador, El Salvador, C.A. 440 pp. EPPO. 1996. Plant Quarantine Retrieval System (PQR). Ver 2.0. European and Mediterraneam Plant Protection Organization. Diciembre de 1996. Global Plant Quarantine Information System. FAO. Ver 2.1. 1993. NAPPO/FAO. 1996. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canadá. Tapia, G. 1996. Situación de la Porroca del. Comunicación OIRSA-México de Gisela Tapia, especialista de Sanidad Vegetal de Panamá. 8. Concordancia con normas internacionales A la fecha no se tiene y no se localizó norma internacional de concordancia con la presente Norma Oficial Mexicana. 9. Disposiciones transitorias La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 20 de marzo de 1997.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.