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DICTAMEN DE LAS COMISIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETO

Transcripción:

Grupo 14 - Subgrupo 04 - Transportadoras de valores 1 República Oriental del Uruguay Convenios COLECTIVOS Grupo 14 - Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones Subgrupo 04 - Transportadoras de valores Decreto Nº 537/006 de fecha 8/12/2006

2 Convenios Colectivos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Dr. Tabaré Vázquez MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS Cr. Danilo Astori MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Dr. Eduardo Bonomi DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO Sr. Julio Baraibar DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES Sr. Alvaro Pérez Monza

Grupo 14 - Subgrupo 04 - Transportadoras de valores 3 Decreto 537/006 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 8 de Diciembre de 2006 VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que el 3 de agosto de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el art. 4 de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de agosto de 2006, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo. 2 ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI.

4 Convenios Colectivos ACTA: En Montevideo, el día 3 de agosto de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz, María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal y Pedro Steffano, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 04 "Transportadoras de Valores", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día tres de agosto del año 2006, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Empresas Transportadoras de Caudales (CUETRACA) representada por el Señor Miguel Alvez y los Doctores Rosario Irabuena y Fernando Perez Tabó, y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores Elbio Monegal y Fabián Amorena, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 04 "Transportadoras de Valores" del Consejo de Salarios del Grupo N 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1 de julio del año 2006, el 1 de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

Grupo 14 - Subgrupo 04 - Transportadoras de valores 5 TERCERO: Ajuste salarial del 1 de julio del año 2006: Se acuerdan para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y Subgrupo "Transportadoras de Caudales" los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año: CUSTODIA $ 4.633 AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO $ 4.633 AUXILIAR DE SERVICIO $ 4.633 RECONTADOR $ 5.126 ADMINISTRATIVO 2 $ 5.126 CHOFER DE VEHICULO DE APOYO $ 7.000 ADMINISTRATIVO 1 $ 7.850 AUXILIAR/ASISTENTE DE SEGURIDAD $ 8.087 CHOFER $ 8.496 AUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA $ 8.542 OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS $ 8.601 PORTAVALOR $ 9.403 AUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES $ 12.288 CUARTO: Se acuerda la siguiente descripción de la categoría de chofer de vehículo de apoyo, manteniéndose en lo demás las descripciones establecidas en el convenio colectivo de fecha 13 de setiembre de 2005 recogido por decreto del Poder Ejecutivo Nº 572/005 de 28 de diciembre de 2005: CHOFER DE VEHICULO DE APOYO: Es el empleado que tiene a su cargo (estando habilitado para ello) la conducción y contralor de condiciones de circulación de vehículos livianos de apoyo al vehículo blindado, siendo su responsabilidad el mantener contacto visual con el mismo durante su desplazamiento. Asimismo, realiza tareas de apoyo en la seguridad de las personas y bienes involucrados en las operaciones de transporte de valores. QUINTO: El personal comprendido en este grupo, que se desempeñe en las categorías de Chofer de vehículo de apoyo, Chofer, Portavalor, Custodia y Recontador, podrá ser remunerado en forma mensual o por hora, en cuyo caso el valor de la hora resultará de dividir el valor del

6 Convenios Colectivos salario entre doscientos (200). En el caso de los Choferes de vehículos de apoyo, Choferes, Portavalores y Custodias, la cantidad de empleados remunerados por hora no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de la categoría considerada. El personal que se desempeñe en las categorías referidas en este artículo, y que a la fecha perciben salarios mensuales, no podrán ver modificada su forma de remuneración. SEXTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5,9% (cinco con nueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%; b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 13 de setiembre de 2005), el 1.01%, y c) Por concepto de recuperación, el 1.5% Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SEPTIMO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07; y b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, 2%. OCTAVO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:

Grupo 14 - Subgrupo 04 - Transportadoras de valores 7 a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07, y b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, 2%. NOVENO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos a los salarios a regir a partir del 1º de enero de 2008. DECIMO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º deberán abonados en dinero no pudiéndose computar ningún elemento marginal del salario vigente en las empresas del sector. DÉCIMOPRIMERO: Licencia sindical: Se establece que los trabajadores del sector podrán tomarse por concepto de licencia sindical un máximo de 110 (ciento diez) días laborales por año civil, no acumulativos y para un máximo de dos trabajadores por empresa. Para su efectivización se requerirá un preaviso de 24 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada. En todos los casos el sindicato comunicará a la empresa de manera fehaciente y por escrito, quien y como hará uso de la licencia establecida en el presente artículo. Cada empresa del sector estará obligada, para el caso de que uno de sus empleados fuera designado para integrar los órganos de Dirección del Sindicato firmante de este convenio, a otorgar licencia gremial permanente al mismo para el estricto cumplimiento de actividad sindical. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existan regímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical, primarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

8 Convenios Colectivos