LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. Ley 4/1987, de 24 de marzo, reguladora de Escuelas de Administración Pública de Cataluña.

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Transcripción:

Ley 4/1987, de 24 de marzo, reguladora de Escuelas de Administración Pública de Cataluña. Comunidad Autónoma de Cataluña «DOGC» núm. 826, de 8 de abril de 1987 «BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1987 Referencia: BOE-A-1987-9678 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 1 de agosto de 1994 EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY REGULADORA DE LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CATALUÑA La selección de personal basada en los criterios de publicidad, mérito y capacidad; la formación que debe contribuir a la mejora del rendimiento de los servicios y debe procurar la promoción del personal; el estudio y la difusión de las materias y de las técnicas de administración son objetivos que es preciso alcanzar para el fortalecimiento del autogobierno de Cataluña. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la Escuela de Administración pública de Cataluña, que es la institución creada por la Generalidad para la consecución de dichos objetivos. La regulación establecida tiene en cuenta tanto la tradición de la Escuela como los nuevos contextos en que debe desplegar sus funciones. La necesidad de disponer de una escuela pública de funcionarios fue señalada ya por Enric Prat de la Riba en el año 1910. Esta Escuela se convirtió en realidad el día 2 de julio de 1912 e inició sus actividades académicas en el mes de marzo de 1914. Suprimida el 7 de marzo de 1924, fue restablecida el 14 de julio de 1930, fecha en que recobró y amplió sus funciones que pudo ejercer normalmente hasta el verano de 1936. La Escuela, que fue la segunda de su género en Europa y la única del Estado cumplió una importante función en aquella etapa y constituyó una experiencia prudentemente innovadora, que ha sido tenida en cuenta para la configuración de otras instituciones posteriores, de selección y formación de funcionarios. A raíz de la reinstauración provisional de la Generalidad, se dictó el Decreto de 14 de mayo de 1979 que restablecía la Escuela de Administración Pública de Cataluña. La aprobación y entrada en vigor de la Ley 17/1985 de 23 de julio de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, y las funciones que la Escuela debe ejercer con relación al personal de las Administraciones locales de Cataluña, de conformidad con la Ley estatal 7/1985 de 2 de abril, hacen necesaria una nueva regulación de la Escuela, ahora con vocación de permanencia y con rango de ley formal. Página 1

La presente Ley configura, pues, la Escuela de Administración Publica con carácter de organismo autónomo como institución básica en Cataluña de formación, selección y estudio en materia de administración pública pero al mismo tiempo establece un marco abierto de promoción de la cooperación, para alcanzar sus objetivos, con otras instituciones públicas y privadas y, de manera especial, con las universidades de Cataluña. Artículo 1. 1. La Escuela de Administración Pública de Cataluña es un organismo autónomo, de carácter administrativo, adscrito al Departamento competente en materia de función pública. 2. La Escuela gozará de personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la presente Ley y la legislación que le sea de aplicación. 3. La Escuela gozará de los recursos suficientes para el cumplimiento de sus finalidades. A tal efecto, dispondrá de presupuesto propio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña. Artículo 2. 1. La sede de la Escuela de Administración Pública de Cataluña estará en la ciudad de Barcelona. 2. La Escuela podrá organizar actividades y servicios, y establecer delegaciones propias en otras localidades de Cataluña. Artículo 3. 1. Serán funciones propias de la Escuela: a) Cuidar de la realización de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario, de conformidad con la normativa vigente y los convenios con los entes locales. b) Organizar e impartir los cursos selectivos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas. c) Organizar e impartir los cursos complementarios de formación, de carácter no selectivo, subsiguientes a las pruebas selectivas. d) Organizar e impartir cursos, teóricos y prácticos, seminarios, meses redondas y otras actividades de reciclaje, perfeccionamiento y formación permanente o en carrera de conformidad con los planes de formación del personal de la Generalidad y los convenios suscritos con otras administraciones públicas. e) Estudiar, en coordinación con los departamentos, las condiciones y aptitudes exigibles y los métodos de selección más adecuados para el acceso a los distintos cuerpos y escalas del personal de la Generalidad. f) Colaborar en la preparación de los funcionarios con vistas a la promoción interna determinada por los artículos 57 y 58 de la Ley 17/1985 de 23 de julio, reguladora de la Función Pública en la Administración de la Generalidad. g) Realizar las pruebas e impartir los cursos selectivos descentralizados para el acceso a la condición de funcionarios locales con habilitación estatal en los términos del artículo 98.1 de la Ley estatal 7/1985 de 2 de abril. h) Organizar e impartir las pruebas selectivas y los cursos selectivos o complementarios de formación de funcionarios de los entes locales de Cataluña sin habilitación estatal, una vez establecido el correspondiente convenio o acuerdo con los entes locales interesados. i) Organizar e impartir otros cursos y desarrollar otras actividades que tengan. como finalidad la formación en Ciencias de la Administración. j) Investigar, recopilar documentación y estudiar materias relativas a la administración y la función pública, y, en especial las relacionadas con las técnicas de dirección, organización y gestión pública, así como con la mejora de la eficacia de la Administración de la Generalidad y atender la consulta y efectuar publicaciones sobre todas estas materias. k) Establecer intercambios de colaboración y, eventualmente, concertar convenios con otros centros con funciones similares, estatales o extranjeros, y, en especial, con las universidades de Cataluña u otras entidades públicas. Página 2

l) Coadyuvar en la programación y organización de la enseñanza de la lengua catalana y, en especial, del lenguaje administrativo destinado a la plena cualificación lingüística del personal al servicio de la Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística de Cataluña, y lo determinado por los artículos 34 y 35 de la Ley 17/1985 de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad. 2. La Escuela podrá concertar con los centros universitarios de Cataluña, o con otros centros públicos que cumplan las condiciones exigidas en cada caso, el desarrollo de actividades a que se refiere el apartado anterior. Solo cuando no existan centros públicos con las necesarias características, la concertación podrá realizarse con centros privados. Artículo 4. 1. El Consejero competente en la materia aprobará antes del 31 de diciembre de cada año el proyecto de Plan Anual de Formación de los funcionarios de la Generalidad elaborado por la Escuela de Administración Pública. Dicho Plan Anual de Formación incluirá, de manera especial, la organización de cursos de formación y perfeccionamiento en lo que se refiere a la función directiva, y de nuevas técnicas informáticas y de gestión de la Administración pública. Los departamentos de la Generalidad y los entes locales, con el correspondiente convenio, propondrán a la Escuela sus necesidades para la preparación de dicho Plan de Formación. 2. Corresponderá a la Escuela dirigir, coordinar y vigilar el cumplimiento del Plan de Formación, así como cualquier propuesta de modificación del mismo. Artículo 5. En coordinación con los departamentos del Consejo Ejecutivo, la Escuela elaborará los estudios sobre las condiciones y aptitudes exigibles y sobre los métodos de selección más adecuados para el acceso a los distintos cuerpos y escalas de la Función Pública de la Generalidad, así como los pertinentes estudios para el establecimiento de los criterios para la homogenización de los programas selectivos. y de los cursos de formación de los funcionarios, a fin de facilitar la movilidad de los mismos entre la Administración de la Generalidad y las demás administraciones públicas, y entre las administraciones locales de Cataluña. Artículo 6. Los órganos de gobierno y administración de la Escuela serán el Presidente, el Consejo Rector y el Director. Artículo 7. 1. La Presidencia de la Escuela corresponderá al Consejo titular del Departamento al que se adscriba la Escuela. 2. Corresponderá al presidente: a) Convocar las sesiones del Consejo Rector y presidirlas con voto de calidad. b) Representar a la Escuela, estando facultado para delegar su representación ordinaria en el director. c) Cualquier otra atribución que no esté expresamente reservada a ningún otro órgano, que también podrá delegarse. Artículo 8. Serán miembros natos del Consejo Rector: a) El Presidente de la Escuela que lo residirá. b) El Director General de la Función pública de la Generalidad de Cataluña, como Vicepresidente del Consejo. c) El Director General de Administración Local de la Generalidad de Cataluña. Página 3

d) El Director General de Universidades. e) El Director de la Escuela. Asimismo serán miembros del Consejo Rector las siguientes personas nombradas por el Consejero competente en materia de función pública: a) Tres escogidas entre altos cargos de los distintos departamentos de la Generalidad. b) Siete representantes de las entidades asociativas de los entes locales legalmente constituidas en Cataluña, a propuesta de las mismas. c) Cinco representantes de los sindicatos y asociaciones de funcionarios más representativos en Cataluña en el ámbito de la Administración Pública a propuesta de los mismos. d) Un representante de cada una de las universidades de Cataluña, a propuesta de las mismas. e) Seis expertos de reconocido prestigio en el campo de la Administración pública. El Consejero titular del Departamento al que se adscriba la Escuela, nombrará un secretario de la Escuela, que asumirá las funciones de secretario del Consejo Rector, y que asistirá a sus reuniones con voz y sin voto. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga la condición de funcionario público de la Generalidad de Cataluña. Artículo 9. 1. El Consejo Rector será el órgano de deliberación, consulta, seguimiento, participación y aprobación de las actividades de la Escuela. 2. Corresponderá al Consejo Rector: a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto b) Aprobar los criterios para determinar los derechos de matrícula y, en su caso, de las exenciones. c) Aprobar el proyecto de tasas. d) Aprobar los baremos reguladores de las remuneraciones de las actividades docentes. e) Aprobar el plan de actividades, los planes de estudios y el anteproyecto del Plan Anual de Formación de los Funcionarios. f) Proponer la estructura orgánica de la Escuela y la plantilla de su personal. g) Aprobar los criterios que deberán informar la cooperación con otras entidades. h) Aprobar la memoria anual. i) Seguir la ejecución del plan de actividades y del plan anual de formación de los funcionarios. j) Aprobar el anteproyecto de reglamento interior y someterlo a la decisión del Consejo Ejecutivo. k) Deliberar e informar sobre los asuntos que el Presidente le someta, a propuesta del Director o de un tercio de los miembros del Consejo. l) Proponer las actuaciones que favorezcan el buen cumplimiento de las funciones de la Escuela. 3. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada trimestre lectivo y en sesión extraordinaria siempre que lo decida su Presidente o lo solicite la tercera parte de sus miembros. Artículo 10. El Consejo Rector podrá acordar la creación de los consejos asesores que considere adecuados para el cumplimiento de las tareas que la presente Ley atribuya a la Escuela. Artículo 11. El Director de la Escuela que tendrá categoría de director general, será nombrado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero competente en materia de función pública, entre personas de experiencia y prestigio en el campo de la Administración Pública. Página 4

Artículo 12. El Director tendrá las siguientes atribuciones: a) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector. b) El impulso, dirección y control de los planes de actuación de la Escuela. c) La organización y gestión de la Escuela. d) La dirección de los servicios y la contratación, el nombramiento y la dirección del personal administrativo. e) La ordenación de gastos y pagos f) La determinación de los derechos de matrícula. g) La expedición de los diplomas y certificados académicos. h) La cooperación y la firma de convenios con otras instituciones, de lo que se dará cuenta al Consejo Rector para su ratificación. i) La contratación del personal docente, de estudio o consulta, necesario. Artículo 13. 1. Las finanzas de la Escuela estarán integradas por los siguientes recursos: a) Las aportaciones de la Generalidad y de las corporaciones locales. b) Las subvenciones y demás aportaciones públicas o privadas. c) Las contraprestaciones derivadas de los convenios. d) Los derechos de matrícula de los cursos y de expedición de certificados de asistencia y aprovechamiento y, en su caso, las correspondientes tasas. e) Los rendimientos de las publicaciones y servicios retribuidos de la Escuela. f) Los demás que puedan atribuírsele. 2. El presupuesto de la Escuela será anual y se sujetará a lo establecido en la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y la legislación concordante. Artículo 14. 1. Contra los actos administrativos de los órganos de la Escuela son procedentes los recursos previstos por la legislación sobre procedimiento administrativo aplicable a Catalunya. 2. Todos los actos administrativos de los órganos de la Escuela de Administración Pública de Catalunya pueden ser objeto de recurso ordinario a resolver por la persona titular del Departament de Governació. El recurso extraordinario de revisión, cuando sea legalmente posible, se ha de interponer ante el órgano que dictó el acto que se impugna. Disposición transitoria. Mientras no se celebren las elecciones sindicales en las administraciones públicas catalanas, los representantes sindicales a que se refiere la presente y serán designados por las centrales sindicales más representativas en el ámbito de todas las administraciones públicas de Cataluña. Disposición final primera. El Consejo Rector de la Escuela de Administración Pública de Cataluña deberá constituirse en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición final segunda. Se autoriza al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ley. Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Página 5

Palacio de la Generalidad, 24 de marzo de 1987. AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS, Consejero de Gobernación JORDI PUJOL, Presidente de la Generalidad de Cataluña Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es Página 6