Medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. ORDEN FORAL 145/2016, de 30 de noviembre, por la que se amplían los plazos de presentación y de pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuya fecha de finalización debería ser el 20 de abril de 2017. ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2281/2016, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. PAG 2 PAG 4 PAG 6 ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2282/2016, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. Un juzgado de Oviedo dicta la primera sentencia en Asturias sobre la devolución de los gastos de formalización de una hipoteca Sentencia de interés En cuanto al ITP y AJD la sentencia a la que hace referencia el comunicado no declara abusiva la cláusula de la obligatoriedad del pago del AJD del prestatario. Recuerda esta sentencia del TS Sala Civil (no competente en esta materia) sobre el pago del AJD Recuerda que el TS en la sala de lo contencioso administrativo (que es el competente) declara que el sujeto pasivo de AJD es el deudor hipotecario Sentencia de interés El Tribunal Supremo rechaza el recurso de la Iglesia Evangélica para tener casilla en el IRPF PAG 8 PAG 9 PAG 12 1
BOE del lunes 9 de enero de 2017 Medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. [+ ver] En el capítulo I, con relación al Impuesto de Patrimonio, al amparo de la competencia normativa establecida en el artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de acuerdo con las características cuantitativas y cualitativas del patrimonio de losresidentes en Extremadura, se modifica el mínimo exento de este impuesto que pasará de 700.000 euros a 500.000 euros y en correspondencia se ha revisado el mínimo exento previsto para los discapacitados. En el capítulo II, en cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mantienen todos los beneficios tributarios aprobados por la Comunidad Autónoma, salvo el relativo a las bonificaciones del 99%, 95% y 90% en la cuota del Impuesto sobre las donaciones que se suprimen. Estas medidas no tienen un exclusivo fundamento recaudatorio, sino que se basa en principios de equidad, solidaridad y redistribución de la carga tributaria. En definitiva, el beneficio fiscal previsto hasta la fecha, en el Impuesto sobre las donaciones otorgaba un privilegio que favorecía especialmente, a los ciudadanos con más recursos económicos y patrimoniales, que vienen utilizando este régimen fiscal para descapitalizar las herencias futuras. Se aplicará el tipo de gravamen del 3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el capítulo III, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se eleva el tipo impositivo en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, que pasa a ser del 1,50%, como en la mayor parte de las Comunidades Autónomas. Igualmente, se incrementa el tipo de gravamen del impuesto que recae sobre las escrituras públicas en las que se formalicen operaciones inmobiliarias con renuncia a la exención del IVA, que pasa del 2% al 3%. En el capítulo IV, por lo que se refiere a los Tributos sobre el Juego, se establece la fiscalidad de una nueva modalidad de máquina recreativa de tipo B con apuesta limitada a 10 céntimos de euro, siempre que se cumplan los requisitos que se relacionan en el precepto regulador. En definitiva, se aprueba un tipo impositivo para determinadas máquinas recreativas, de características más sencillas. Se pretende adaptar el gravamen de esta modalidad de 2
máquinas a la capacidad económica real que, en la actualidad, generan las actividades de juego tradicional. El objeto de esta medida es incentivar, en el marco de la actual crisis económica, el mantenimiento del parque de máquinas autorizadas existente a 31 de diciembre de 2015 sin elevar la tasa fiscal vigente y ofrecer la posibilidad de dar salida a las máquinas que actualmente están sin uso en los almacenes. Aun cuando esta ley no contiene disposiciones normativas en relación con el Impuesto sobre hidrocarburos, es voluntad de la Comunidad Autónoma de Extremadura acometer una reforma fiscal en la que se elimine progresivamente el tipo impositivo autonómico de este Impuesto, en la medida que el proceso de consolidación fiscal lo permita. 3
BO de Navarra de 09/01/2017 Boletín - lunes, 9 de enero de 2017 ORDEN FORAL 145/2016, de 30 de noviembre, por la que se amplían los plazos de presentación y de pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuya fecha de finalización debería ser el 20 de abril de 2017. La normativa propia de cada impuesto establece los plazos de presentación y de pago de sus correspondientes declaraciones y autoliquidaciones. Puede decirse que, de manera general, el período fijado para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones, y, en su caso, del ingreso de los importes resultantes de ellas, relativas al primer trimestre o al mes de marzo de cada ejercicio es el de los primeros veinte días naturales del mes de abril. Así sucede también en el caso del periodo correspondiente al mes de enero para algunos Impuestos Especiales. En el año 2017, la Semana Santa se inicia el día 13 de abril y se alarga hasta el día 17 de abril, siendo estos días, por tanto, inhábiles. En el año 2017, la Semana Santa se inicia el día 13 de abril y se alarga hasta el día 17 de abril, siendo estos días, por tanto, inhábiles. Dada la cercanía de la Semana Santa con la finalización del periodo habitual para presentar las declaraciones y liquidaciones anteriormente indicadas, y con el objetivo de facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se amplía, con carácter excepcional, el período de presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo plazo termina el día 20 de abril, trasladándose la fecha de su finalización al día 21 de abril de 2017. En consecuencia, ORDENO: Artículo único. Ampliación del plazo para la presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuya fecha de finalización debería ser el 20 de abril de 2017. 4
Se amplía el plazo para la presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo plazo termina el día 20 de abril, trasladándose la fecha de su finalización al día 21 de abril de 2017. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. 5
BO de Bizkaia de 09/01/2017 Boletín - lunes, 9 de enero de 2017 ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2281/2016, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. [+ ver] El artículo 49 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, dispone que las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de la persona o entidad acreditada o prestataria. Asimismo, el apartado 1 del artículo 65 del Reglamento antes citado recoge la obligación de las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, de presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones. No obstante, las entidades públicas o privadas que conceden préstamos a sus trabajadores o trabajadoras para la adquisición de su vivienda habitual deberán presentar en esta declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, la información a que hace referencia el apartado 2 del artículo 65 del citado Reglamento. Con el objetivo de incluir dentro del modelo la información derivada de operaciones de reintegro de intereses abonados indebidamente en ejercicios precedentes, cuyo reintegro no constituye renta sujeta a imposición personal del perceptor o de la perceptora, a diferencia de lo que ocurre en el caso del exceso percibido sobre dicho importe reintegrado, se considera necesario aprobar un nuevo modelo 181 6
ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2282/2016, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. La Orden Foral 2997/2007, de 30 de noviembre, aprobó el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador. La Norma Foral 5/2016, de 20 de julio por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria ha introducido novedades en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que generan la necesidad de adaptar determinados modelos de declaraciones informativas al nuevo marco normativo. Entre las reformas introducidas, se ha modificado el régimen de tributación de los rendimientos del capital mobiliario y de las ganancias patrimoniales derivadas de reducción de capital con devolución de aportaciones cuando se trata de valores no admitidos a cotización oficial y se ha establecido una nueva obligación de suministro de información para las entidades que lleven a cabo estas operaciones de reducción de capital, cuyo contenido se desarrolla en el apartado 12 del artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril 7
Sentencia de interés jueves, 5 de enero de 2017 Boletín - lunes, 9 de enero de 2017 Un juzgado de Oviedo dicta la primera sentencia en Asturias sobre la devolución de los gastos de formalización de una hipoteca El magistrado de Primera Instancia nº 11 considera que este tipo de cláusulas generan un desequilibrio y, por tanto, pueden considerarse abusivas Autor: Comunicación Poder Judicial El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Eduardo García Valtueña ha dictado la primera sentencia en Asturias relativa a los gastos de formalización de la hipoteca, en la que se resuelven las pretensiones del demandante contra la entidad bancaria Liberbank. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los gastos que tuvo que soportar al constituir la hipoteca, además de la devolución de estos por parte del banco. El juez ha estimado parcialmente la demanda del particular, concretando en el fallo aquellas cláusulas del contrato, celebrado en octubre de 2006, que deben considerarse nulas. Estas recogen la obligación del prestatario de abonar los costes de todos los gastos futuros, o pendientes de pago por aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos del otorgamiento de la carta de pago, así como todos los gastos futuros, o pendientes de pago por gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad. Además, condena a Liberbank a reintegrar todo lo que abonó el demandante para satisfacer dichas obligaciones contractuales. La sentencia obliga a Liberbank a devolver al hipotecado todos los gastos de notario y de gestoría en los que incurrió. Considera que hay abuso sobre el consumidor, porque se trata de una imposición unilateral de la entidad financiera. No considera abusiva la cláusula que obliga al pago por parte del consumidor del AJD. El magistrado, para fundamentar su sentencia, ha recurrido a la jurisprudencia del Supremo sobre la cuestión. Así, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 8
705/2015, declaró nula una cláusula similar, estableciendo que son nulas las cláusulas que "imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Asimismo la resolución determina que este tipo de cláusulas generan un desequilibrio y, por tanto, se consideran abusivas de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Archivos asociados Jdo 1ª Instancia Oviedo 13 dic 2016 En cuanto al ITP y AJD la sentencia a la que hace referencia el comunicado no declara abusiva la cláusula de la obligatoriedad del pago del AJD del prestatario: En el sentido apuntado, las sentencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo son unánimes y señalan como sujeto obligado del tributo al prestatario. Por ello no se produce un desplazamiento de la carga tributaria que debía soportar el profesional hacia el consumidor, ni, por ende, puede considerarse abusiva la cláusula debatida. Se argumenta para apoyar tal pronunciamiento el carácter genérico de la misma, toda vez que el desplazamiento se predica de todos los "impuestos de esta operación", pero lo cierto es que se trata de una argumento artificioso, toda vez que la operación no estaba sujeta a ningún otro tributo, como lo evidencia el que no se hubiera identificado por ninguna de las partes, transcurridos ya más de diez años desde la celebración del contrato. Y, además y por ello, resultaría superflua la declaración de nulidad pretendida, pues la consecuencia de ésta sería la expulsión de la cláusula del contrato, con la consecuencia de que el tributo ha de soportarlo quien viene obligado a su pago, sin previsión de repercusión en un tercero. Por tanto, la demanda debe desestimarse en este punto. La unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art.18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca. El sujeto pasivo del AJD es el deudor hipotecario. Lo reconoce sentencias del TS, competentes en esta materia, y además varios autos del TC. 9
Recuerda esta sentencia del TS Sala Civil (no competente en esta materia) sobre el pago del AJD: Fue objeto de discusión fue la validez de la cláusula en cuestión, no quién era el sujeto pasivo de los impuestos correspondientes, extremo para lo que carece de competencia jurisdiccional la Sala Primera del TS. La Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que establece que es abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. o el art. 27.1 de la misma La Sala de lo Civil del TS, incompetente en esta materia, declaró abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de los tributos. Además de la norma sujeta al impuesto de actos jurídicos incompetencia documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo recordamos que la legislación sobre las normas del consumo (Real Decreto Legislativo 1/2007) se remite a la legislación fiscal para determinar quién es el sujeto pasivo del que respecta al impuesto sobre actos jurídicos impuesto. documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en 30 determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Recuerda que el TS en la sala de lo contencioso administrativo (que es el competente) declara que el sujeto pasivo de AJD es el deudor hipotecario: La cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios concedidos por los sujetos pasivos de IVA entre ellos, las entidades de crédito-, obligación indisponible para el deudor y el acreedor, mediante pacto, frente a la Hacienda Pública por imperativo legal, ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 31/10/2016, del orden contencioso administrativo, que ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario. Además esta Jurisprudencia está avalada por dos autos del Pleno del Tribunal Constitucional -de 18 de enero y de 24 de mayo-, que rechazaron la cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre este asunto, al considerar que los principios de capacidad económica y de igualdad, reconocidos por la Constitución no resultan vulnerados 10
por el precepto reglamentario que dispone que en el Impuesto de AJD el sujeto pasivo es el prestatario. Por ello, las que han dado la razón a los bancos, sí han tenido en cuenta estas consideraciones. Se trata de un problema de competencias, que habrá de ser resuelto. 11
lunes, 2 de enero de 2017 El Tribunal Supremo rechaza el recurso de la Iglesia Evangélica para tener casilla en el IRPF La Sala III señala que no vulnera derechos fundamentales de dicha Iglesia Autor: Comunicación Poder Judicial La Sala III rechaza el recurso sobre protección de derechos fundamentales presentado por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, a su vez, desestimó su demanda contra la resolución del Ministerio de Hacienda, de 25 de enero de 2015, que rechazó la petición de esa Iglesia de contar con una casilla reservada para los contribuyentes que lo deseen en el modelo de declaración del IRPF, como ocurre con la Iglesia Católica. Hacienda respondió que la actual previsión de una casilla mediante la cual los contribuyentes que así lo quieren pueden decidir que ese porcentaje de la cuota de su impuesto se entregue a la Iglesia Católica se fundamenta en los Acuerdos de España con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y que, a falta de un convenio similar, no era posible acceder a la petición de la Iglesia Protestante. La Sala III del Tribunal Supremo ha establecido que la negativa de Hacienda a disponer una casilla en la declaración del IRPF para que los contribuyentes puedan destinar el 0,7 por ciento de la cuota íntegra a la Iglesia Evangélica o Protestante no vulnera derechos fundamentales de dicha Iglesia. La Audiencia Nacional, al justificar su fallo desestimatorio, señaló que el Convenio celebrado entre España y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, en su Anexo IV, dedicado al régimen económico, artículo II, recoge el compromiso del Estado de asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio o sobre cualquier otro de carácter personal siempre que así lo manifieste expresamente cada contribuyente. También, da cuenta de que la Ley 24/1992 contempla el régimen fiscal de los bienes y actuaciones de FEREDE pero sin prever ninguna previsión semejante a la del Convenio con la Santa Sede. 12
Por eso, concluyó la Audiencia, el establecimiento de un mecanismo como el pedido por la recurrente requeriría de un convenio entre el Estado y la instancia representativa de las confesiones religiosas que lo pretenden y que la Administración no puede establecerlo de manera unilateral. Para el Supremo, la sentencia de la Audiencia Nacional ha explicado a la recurrente cuál es el régimen propio del derecho de petición (que no supone el derecho a que la petición sea contestada afirmativamente) y que la contestación ofrecida por la resolución de 26 de enero de 2015 es respetuosa con los preceptos de la Ley Orgánica 4/2001, que regula ese derecho. Asimismo, ha corroborado la distinta situación en que se halla FEREDE respecto de la Iglesia Católica, no para realizar un juicio de igualdad sino para confirmar que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas era coherente con la petición y suficientemente fundada en Derecho. Es decir, que ofrecía las razones por las que no cabe atenderla. Esa respuesta satisface el derecho fundamental ejercido por FEREDE, de manera que ninguna infracción del artículo 29 de la Constitución o de la Ley Orgánica 4/2001 se puede imputar a la sentencia ni a la Administración. Asimismo, ni la sentencia de la Audiencia ni la actuación administrativa incurren en infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución en ninguno de los apartados invocados por la recurrente precisamente porque se mueven en el marco del derecho fundamental (de petición) que ha ejercido. Archivos asociados TS Contencioso 14 dic 2016 13