Alilprodina Alobarbital Amobarbital Anfepramona Anileridina Barbital Becitramida Bencetidina Bencilmorfina Benzfetamina Betacetilmetadol

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Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : DTO-565 Fecha de Publicación : 26.01.1996 Fecha de Promulgación : 09.06.1995 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N 19.366 QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y SUSTITUYE LA LEY N 18.403 Santiago, 9 de Junio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 565.- Vistos: Los artículos 1, 2, 6, 10, 41, 46, 49 y 1 transitorio de la Ley N 19.366, y lo dispuesto en los artículos 32 N 8 y 35 de Constitución Política de la República. Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la Ley N 18.403. TITULO I {ARTS. 1-5} De las substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas Artículo 1 : Califícase como substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, a que se refiere el inciso primero del artículo 1 de la Ley N 19.366, a las siguientes: Acetil - Alfa - Metilfetanilo Acetorfina Alfacetilmetadol Alfa-Metilfentanilo Alfa-Metiltiofentanilo Anfetamina Beta-Hidroxifentanilo Beta-Hidroxi-3-Metilfentanilo Brolanfetamina o DOB Bufotenina Cannabis - Resina de (en bruto o purificada) Catinona Cetobemidona Cocaína Concetrado De paja de Adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio). Desomorfina DET Dexanfetamina DMA DMHP DMT DOET Eticiclidina o PCE Etorfina Fenciclidina o PCP Fenetilina

Fenmetracina Glutetimida Heroína Lefetamina o SPA Levanfetamina Levometanfetamina (+) Lisergida o LSD, LSD-25 MDMA Meclocualona Mescalina Metacualona Metanfetamina MMDA N-Etil MDA N-Hidroxi MDA 4-Metilaminorex 3-Metilfentanilo 3-Metiltiofentanilo MPPP Opio Para-Fluorofentanilo Parahexilo Pepap PMA Psilocibina Psilocina, Psilotsina Racemato de Metanfetamina Roliciclidina o PHP o PCPY STP o DOM Tenanfetamina o MDA Tenociclidina o TCP TMA Tetra-Hidrocannabinol sus isómeros y sus variantes estereo-químicas Tiofentanil Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista; Los ésteres y éteres, de los estupefacientes enumerados en la presente lista, siempre y cuando no figuren en otra lista, y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible; Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales. Artículo 2 : Califícase como substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N 19.366, que no producen los efectos indicados en su inciso primero, a las siguientes: Acetildihidrocodeína Acetilmetadol Alfameprodina Alfametadol Alfaprodina Alfentanilo

Alilprodina Alobarbital Amobarbital Anfepramona Anileridina Barbital Becitramida Bencetidina Bencilmorfina Benzfetamina Betacetilmetadol Betameprodina Betametadol Betaprodina Buprenorfina Butalbital Butirato de Dioxafetilo Butobarbital Catina Cannabis (cañamo índico) sumidades floridas o con frutos de la planta del género cannabis de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se designe. Se exceptúan las semillas y las hojas no unidas a las sumidades. Cannabis - extractos y tinturas de Ciclobarbital Clonitaceno Coca (hoja de) Codeína Codoxima Dextrometorfano Dextromoramida Dextropropoxifeno Diampromida Dietiltiambuteno Difenoxilato Difenoxina Dihidrocodeína Dihidromorfina Dimefeptanol Dimenoxadol Dimetiltiambuteno Dipipanona Drotebanol Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína. Etclorvinol Etilmetiltiambuteno Etilanfetamina o N-Etilanfetamina Etilmorfina Etinamato Etonitaceno Etoxeridina Fenadoxona Fenamprodina Fenazocina Fencanfamina Fendimetracina Fenobarbital Fenomorfán Fenoperidina

Fenproporex Fentanilo Fentermina Flunitrazepam Folcodina Furetidina Hidrato de Coral Hidrocodona Hidromorfinol Hidromorfona Hidroxipetidina Isometadona Levofenacilmorfán Levometorfán Levorfanol Levomoramida Mazindol Mefenorex Meprobamato Metadona Metadona, intermediario de la Metazocina Metildesorfina Metildhidromorfina Metilfenidato Metilfenobarbital Metiprilona Metopón Mirofina Moramida, intermediario de la Morferidina Morfina Morfina Bromometilato y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de N-Oximorfina. Nicocodina Nicodicodina Nicomorfina Noracimetadol Norcodeína Norlevorfanol Normetadona Normorfina Norpipanona N-Oximorfina Oxicodeína Oximorfona Pemolina Pentazocina Petidina Petidina, intermediario A de la Petidina, intermediario B de la Petidina, intermediario C de la Pentazocina Pentobarbital Piminodina Pipradrol Piritramida Pirovalerona Proheptacina Properidina

Propiramo Racemetorfán Racemoramida Racemorfán Secobarbital Secbutabarbital Sufentanil Tebacon Tebaína Trimeperidina Tilidina Vinilbital Artículo 3 : Califícase como especies vegetales productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley N 19.366, las siguientes: Cannabis Sativa L Cacto Peyote Catha Edulis (Khat) Datura Estramonuim L Hongo Psilocide Eritroxylon Coca Papaver Somniferum L Artículo 4 : Califícase como precursores o substancias químicas esenciales, a que se refiere el artículo 6 de la Ley N 19.366, las siguientes: A) Precursores Acido Lisérgico Acido N-Acetilantranílico Efedrina Ergometrina Ergotamina 1-Fenil-2-Propanona Isosafrol 3, 4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperonal Safrol Seudoefedrina B) Substancias químicas esenciales específicas para la fabricación ilícita de sustancias o drogas estupefacientes y psicotrópicas Acetona Acido Antranílico Acido Clorhídrico Acido Fenilacético Acido Sulfúrico Anhídrido Acético Eter Etílico Metil Etil Cetona Permanganato Potásico Piperidina Tolueno Artículo 5 : Califícase como hidrocarburos aromáticos y otras substancias similares cuya inhalación puede producir efectos tóxicos o sicotrópicos nocivos para la salud, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N 19.366, a las siguientes: Acetato de Amilo

Acetato de Butilo Acetato de Etilo Acetato de Metilo Acetato de Propilo Acetona Alcohol Amílico Alcohol Butílico Alcohol Isopropílico Alcohol Metílico Benceno Ciclohexano Ciclohexanona Ciclohexeno Cloroformo Cloruro de Metileno Dicloruro de Etileno Dicloruro de Propileno Estireno Eter Etílico Eter Isopropílico Formiato de Etilo Metiletilcetona Metilbutilcetona Metilpropilcetona Sulfuro de Carbono Tetracloroetileno Tetracloruro de Carbono Tolueno Trementina Tricloroetano Tricloroetileno Xileno TITULO II {ARTS. 6-14} De la autorización, control y fiscalización de las siembras, plantaciones, cultivos y cosecha de especies vegetales productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas Artículo 6 : Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 2 de la Ley N 19.366, los interesados deberán presentar una solicitud en la Oficina Regional del Servicio Agrícola y Ganadero más próxima a la ubicación del predio en que se efectuará la siembra, plantación o cultivo de las especies vegetales a que se refiere la disposición legal citada. Artículo 7 : La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de cuatro meses al inicio de la siembra, plantación o cultivo y deberá contener la siguiente información: a.- La completa individualización del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, número de la cédula de identidad y del Rut. si fuere distinto a aquélla; b.- Ubicación y denominación del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de avalúo para el pago de contribuciones territoriales; inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; c.- Exacta ubicación del terreno y superficie en que

se proyecta efectuar el cultivo; d.- Fecha en que se efectuará la siembra; género, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducción que se propone emplear y proveedor del mismo; período y cantidad estimados de cosecha; e.- Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado. Artículo 8 : La solicitud a que se refieren los artículos anteriores deberá ser acompañada de los siguientes documentos: a.- Certificado de dominio vigente y de pago de contribuciones al día; b.- Autorización otorgada por el dueño del predio y copia del título en virtud del cual el solicitante lo explota, los que deberán ser suscritos ante Notario; c.- Plano en que aparezca debidamente delimitado el terreno en que se desea efectuar el cultivo; d.- Declaración jurada acerca del cierro que se utilizará y de la forma en que se procederá a la destrucción de rastrojos una vez concluida la cosecha; e.- Si se tratare de sociedades deberá acompañarse copia de sus títulos, con certificado de vigencia; f.- En el caso de comunidades hereditarias deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción del decreto que concede la posesión efectiva y de la especial de herencia con certificado de vigencia; g.- Tratándose de asociaciones distintas de las anteriores, se acompañará el título que la origine y la individualización de sus integrantes. Si careciere de pacto escrito, la individualización completa de los asociados deberá hacerse por medio de una declaración jurada ante Notario; h.- En los tres casos anteriores deberá agregarse una relación completa de los socios, directores, administradores o de los miembros de las asociaciones o comunidades, en la que se incluirá, además, a las personas encargadas directamente del cultivo, con expresa mención de este hecho. Artículo 9 : Recibida la solicitud en el Servicio Agrícola y Ganadero, con toda la documentación antes descrita, se remitirá el expediente a la Intendencia Regional correspondiente, la que ordenará agregar los certificados de antecedentes del solicitante, del propietario del predio, de los socios directores, administradores o de los miembros o integrantes de las sociedades, comunidades u otras asociaciones y de los encargados del cultivo, y recabará de los organismos policiales informe acerca de las ventajas o inconvenientes que pudiera importar el otorgamiento de la autorización solicitada. Artículo 10: Concluidas las gestiones anteriores, la Intendencia recomendará fundadamente conceder o denegar la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero, una vez recibido el informe anterior, podrá otorgar la autorización solicitada, la que comunicará, remitiéndo una copia de ella, a las jefaturas de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones con

jurisdicción en el territorio en que está ubicado el predio. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado. En la autorización se establecerán las características de los cierros que deberán utilizarse, como asimismo, la forma en que se efectuará la destrucción de las especies a que se refiere el artículo 4 de la ley N 19.366. Artículo 11: Concedida la autorización, el interesado deberá comunicar a la Oficina del Servicio Agrícola y Ganadero más próxima al predio y con una anticipación mínima de 30 días, la fecha exacta de la siembra, cultivo o plantación. Igualmente, deberá comunicarse a dicho Servicio la fecha en que se iniciará la cosecha, con una antelación no inferior a sesenta días, contados desde la fecha indicada para el inicio de la misma. Artículo 12: Concluida la cosecha y para los efectos del transporte de los productos obtenidos, el interesado deberá requerir, previamente, una guía de libre tránsito que otorgará el Servicio Agrícola y Ganadero, en la que no se individualizará el medio de transporte, cantidad de los productos, destino y ruta a ser utilizada. Dicha guía deberá ser visada por alguna de las Unidades de Carabineros más próximas al predio y también por aquella correspondiente al lugar de destino de los productos. Artículo 13: Los predios en que se realicen alguno de los cultivos a que se refieren los artículos anteriores deberán estar del todo cerrados mediante algún sistema que impida el acceso de cualquier persona que no esté directamente encargada del cultivo. Artículo 14: Finalizada la cosecha y separado el producto, las plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas deberán ser destruidas por el interesado en presencia de un funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero y de un funcionario designado por la Policía de Investigaciones o de Carabineros de Chile, de la Oficina o Unidad más próxima al predio, debiendo levantarse un acta de la diligencia, la que suscribirán los funcionarios asistentes y el interesado, copia de la cual se remitirá al mencionado Servicio Agrícola. TITULO FINAL {ART. 15} Artículo 15: Derógase el Decreto Supremo N 67, de 4 de marzo de 1985, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de la Ley N 18.403, y los Decretos N 344, de 14 de noviembre de 1988 y N 406, de 30 de noviembre de 1989, ambos del mismo Ministerio. Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Emiliano Ortega Riquelme,

Ministro de Agricultura. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.