ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO TÉCNICO AUTOMOTRIZ. ACUMULADORES ELECTRICOS DE PLOMO ACIDO

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Transcripción:

ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO TÉCNICO AUTOMOTRIZ. ACUMULADORES ELECTRICOS DE PLOMO ACIDO Por cuanto la calidad es uno de los factores condicionantes para la competitividad de las empresas en los mercados nacionales e internacionales que proporciona confianza a clientes y consumidores, al garantizar la idoneidad del producto o servicio suministrado. Por cuanto los acumuladores eléctricos de plomo ácido son productos esenciales para el funcionamiento del sistema eléctrico de los vehículos automotores y que de su correcta manipulación puede depender la salud de los usuarios y la protección del medio ambiente. Por cuanto se deben prevenir prácticas que puedan inducir a error. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en ejercicio de las competencias que confieren el numeral 10 del artículo 11 del decreto sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 12, 73, 74, 75, 76, 88 y 89 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. RESUELVE Artículo 1.- Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las acumuladores eléctricos de plomo ácido, de bajo o libre mantenimiento, tanto de carga húmeda como de carga seca, para servicio de arranque e ignición y para consumo del alumbrado, a ser usados en vehículos automotores destinados al transporte de personas, carga y mercancía; maquinaria agrícola; maquinaria estacionaria de uso industrial en general y en aplicaciones marinas, que posean un motor de combustión interna de encendido por chispa o compresión y provistos de un generador eléctrico de corriente continua, que se fabriquen, importen y comercialicen dentro del país. Este Reglamento Técnico no se aplica a los acumuladores eléctricos del tipo AGM (Absorbent Glass Mat por sus siglas en inglés) para uso automotriz; del tipo VRLA

de uso automotriz (Valve Regulated Lead Acid por sus siglas en inglés); y, a los acumuladores eléctricos para uso en motociclos Artículo 2.- Definiciones A los efectos del presente Reglamento Técnico se entiende por acumulador eléctrico de plomo ácido: al conjunto de elementos y dispositivos que permite el almacenamiento de energía eléctrica, mediante la transformación reversible de energía química en energía eléctrica, y cuyas placas están constituidas básicamente por plomo y cuyo electrolito es una solución acuosa de ácido sulfúrico. También serán utilizadas como referencia las definiciones indicadas en la Norma COVENIN 833 Artículo 3.- Requisitos Los acumuladores eléctricos de plomo ácido de uso automotor deben cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Voltaje Los acumuladores eléctricos de plomo-ácido completamente cargados, analizados según el método de ensayo correspondiente de la Norma Venezolana COVENIN 833 Automotriz. Acumuladores eléctricos de plomo-ácido, deben presentar un voltaje entre sus terminales, no menor al especificado en la etiqueta del producto. 3.2 Rendimiento en el arranque Acumuladores eléctricos de plomo-ácido, deben presentar un valor de rendimiento en el arranque (en Ampere) no menor que el especificado en la etiqueta del producto. 3.3 Capacidad de reserva Acumuladores eléctricos de plomo-ácido, deben presentar un valor de capacidad de reserva no menor que el especificado en la etiqueta del producto.

3.4 Capacidad nominal bajo el régimen de 20 horas (C 20 ) Acumuladores eléctricos de plomo-ácido, deben presentar un valor de capacidad nominal bajo el régimen de 20 horas no menor que el especificado en la etiqueta del producto Artículo 4.- Muestreo En la determinación de la calidad de los lotes a ser comercializados, a los fines de la verificación del cumplimiento del presente Reglamento Técnico, para los casos de solución de controversias, inspecciones a la industria, empresas importadoras o establecimientos comerciales, se debe cumplir con lo establecido en la sección correspondiente de la Norma Venezolana Covenin 833. Artículo 5.- Marcaje Todo acumulador eléctrico de plomo-ácido incluido en el artículo 1 del presente reglamento técnico, debe llevar una etiqueta en su parte exterior (lateral y/o superior) que especifique en forma clara y precisa, en idioma Español, como mínimo la siguiente información: a) Nombre, Logo o Marca registrada del fabricante o importador. b) Indicación del tipo o modelo de acumulador. c) Voltaje del acumulador (en Voltios V ). d) Rendimiento en el arranque indicando a que temperatura se realizo el ensayo (en Ampere A y o C). e) Capacidad de reserva en minutos. f) Capacidad nominal bajo el régimen de 20 horas (C 20 ) (en Ampere-hora Ah ) g) Identificación del lote o serial individual del producto. h) La leyenda "Hecho en la Republica Bolivariana de Venezuela", Hecho en Venezuela ; o, país de origen. i) Señalización de advertencia de seguridad personal a seguir en el uso y manejo del acumulador. j) Señalización de advertencia ambiental en la disposición final.

k) Cuando no se indique la polaridad en la cubierta del acumulador deberá marcarse el borne positivo con cualquiera de las siguientes indicaciones: "Pos", "P" o "+".. Artículo 6.- Sólo podrán ser comercializadas en el territorio nacional los acumuladores eléctricos plomo ácido que cumplan con las disposiciones relativas a los Requisitos y Marcaje, establecidos en los Artículos 3 y 5 respectivamente del presente Reglamento Técnico. Artículo 7.- A los efectos de este Reglamento Técnico la partida arancelaria que identifica a los acumuladores eléctricos de plomo ácido de uso automotor incluidos en el artículo 1 de la presente, es la siguiente: 8507.10.90 Artículo 8.- Los acumuladores eléctricos de plomo ácido de uso automotor incluidos en el artículo 1 del presente reglamento Técnico, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 044, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.450 del 11 de mayo de 1998. Mientras no se disponga de la capacidad de realizar ensayos en el país o la capacidad instalada sea insuficiente, los importadores y fabricantes podrán realizar la evaluación de la conformidad de los requisitos establecidos a través de laboratorios y Organismos Acreditados internacionalmente. Las certificaciones y/o ensayos deberán estar apostillados o legalizados por los entes competentes de los respectivos países donde se lleven a cabo dichos ensayos. Además para la Inscripción en el Registro de Productos Nacionales e Importados, deberán consignar: Copia del Registro Mercantil, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Artículo 9.- El Ministerio del Poder Popular para el Comercio ejercerá la supervisión y el control del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), el cual impondrá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan el presente Reglamento Técnico, de conformidad con la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Artículo 10.- A todo fabricante Nacional o Importador que cumpla con los recaudos exigidos en el artículo 8 y sus productos cumplan con los requisitos

establecidos en los artículos 3 y 5 del presente Reglamento Técnico, se le otorgará una Constancia de Registro, que tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada a solicitud de la parte interesada, por períodos iguales. Artículo 11.- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) podrá efectuar inspecciones y controles periódicos en la industria, empresas importadoras, establecimientos comerciales, en los recintos, zonas aduaneras y almacenes privados, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento Técnico. Artículo 12.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el importador deberá indicar en el documento Adjunto de la Declaración Única de Aduana, el número de Registro señalado en la constancia, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y presentar el original de la constancia al momento de la Declaración de Aduanas. Artículo 13.- Los fabricantes nacionales o importadores de los productos indicados en el artículo 1 del presente Reglamento Técnico, deberán suministrar copia de la Constancia de Registro emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) vigente, descrita en el artículo 10, a todas las empresas responsables de la cadena de comercialización de sus productos. Artículo 14.- Se deroga el carácter obligatorio de la Norma Venezolana COVENIN 833:1995 Automotriz. Acumuladores eléctricos de plomo ácido, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N xx.xxx de fecha xx de xxxxxx de xxxx Artículo 15.- Este Reglamento Técnico entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.