DECRETO /2016, DE DE, POR EL QUE SE REGULA EL FONDO DE MEJORAS EN MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

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Transcripción:

DECRETO /2016, DE DE, POR EL QUE SE REGULA EL FONDO DE MEJORAS EN MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Artículo 1.- Objeto PREÁMBULO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- Destino y administración del Fondo de Mejoras CAPÍTULO II INGRESOS AL FONDO DE MEJORAS Artículo 3.- Ingresos al Fondo de Mejoras Artículo 4.- Contabilidad de los ingresos al Fondo de Mejoras CAPÍTULO III ACTUACIONES A SU CARGO DEL FONDO DE MEJORAS Artículo 5.- Financiación de actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras Artículo 6.- Actuaciones financiables con cargo al Fondo de Mejoras Artículo 7.- Actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras Artículo 8.- Realización de actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera.- Actuaciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en este decreto Disposición adicional segunda.- Ingresos procedentes de montes comunales DISPOSICIONES DEROGATORIAS Disposición derogatoria única.- Derogación del Decreto 44/2011, de 15 de abril, por el que se regula el Fondo de Mejoras en montes catalogados de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera.- Habilitación normativa Disposición final segunda.- Entrada en vigor

PREÁMBULO La institución del Fondo de Mejoras tiene una honda tradición en el derecho forestal español que ha sido perpetuada a día de hoy por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la cuál, con el carácter básico que le es propio, y, por tanto, con vigencia para todo el territorio nacional, vino a establecer, ya en su redacción inicial, que Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Así las cosas, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales por esta Comunidad Autónoma asumida en virtud de lo establecido en el actual artículo 10.1.4 de su Estatuto de Autonomía, su Consejo de Gobierno vino a aprobar el Decreto 44/2011, de 15 de abril, por el que se regula el Fondo de Mejoras en montes catalogados de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ello no obstante, la aprobación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y la propia experiencia de las cosas aconsejan la derogación del citado Decreto para la articulación de su régimen jurídico de conformidad con lo por ella dispuesto y, por tanto, sobre nuevas bases más congruentes con la realidad a que se refiere, con la consiguiente ganancia en eficiencia y seguridad jurídica y, por ende, en aplicabilidad y efectividad de una normativa cuyo objeto no es otro que revertir a los montes catalogados de las entidades locales parte de los ingresos por ellos generados en orden a proveer a su conservación y mejoramiento. En consecuencia, a propuesta de la titular de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, (de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura) y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura en sesión celebrada el... de... de 2015,

DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura (en adelante, «Fondo de Mejoras»), de conformidad con lo establecido con carácter básico en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y con lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura en desarrollo del mismo, así como con cuanto imponen los principios de eficacia y economía de medios para la maximización del grado de eficiencia en la dotación, gestión y asignación de sus recursos. Artículo 2.- Destino y administración del Fondo de Mejoras 1. El destino del Fondo de Mejoras será la conservación y mejora de los montes de titularidad local incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. La administración del Fondo de Mejoras corresponderá a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales. CAPÍTULO II INGRESOS AL FONDO DE MEJORAS Y ACTUACIONES A SU CARGO Artículo 3.- Ingresos al Fondo de Mejoras 1. Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán al Fondo de Mejoras el 15% de los ingresos que se obtengan de la enajenación de sus aprovechamientos forestales y de las ocupaciones y restantes actividades en ellos desarrolladas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. 2. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado anterior, los pliegos relativos a la enajenación de aprovechamientos forestales y las resoluciones de otorgamiento de autorizaciones o concesiones en montes catalogados de titularidad local deberán establecer la obligación de los correspondientes beneficiarios de ingresar, por cuenta de la respectiva entidad local, el importe correspondiente al fondo de mejora en la cuenta habilitada a ese objeto en el mismo plazo o plazos en que haya de efectuarse el abono sobre el que dicho importe se detraiga. No obstante, los referidos pliegos y resoluciones podrán establecer distintos plazos a efectos del pago del importe del fondo de mejora y del resto de la contraprestación sobre la que dicho importe se detraiga cuando, en razón a su cuantía o a cualquier otra circunstancia, se considere que ello conviene a los intereses públicos en presencia.

3. Los ingresos a que hace referencia este artículo se imputarán al concepto presupuestario «Fondo de Mejoras en Montes Catalogados de Utilidad Pública de Extremadura» del estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su formalización se realizará mediante el modelo 50 o aquél que le sustituya, en el que se dejará constancia de dicho concepto y se cumplimentará el apartado relativo al detalle del concepto, o el que en su caso obre en su lugar, con la denominación de la entidad local propietaria. Artículo 4.- Contabilidad de ingresos y cargos al Fondo de Mejoras 1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales llevará la contabilidad individual de los montes catalogados de las entidades locales y realizará los correspondientes asientos de ingresos que cada monte aporta al Fondo de Mejoras, así como de gastos financiados por el mismo. 2. En el primer trimestre de cada anualidad, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales notificará a las correspondientes entidades locales los estados de cuentas relativos a los montes de su titularidad. CAPÍTULO III ACTUACIONES A SU CARGO DEL FONDO DE MEJORAS Artículo 5.- Financiación de actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras 1. La financiación de actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras se realizará mediante subvenciones a imputar al proyecto de gastos Fondo de Mejoras en Montes Catalogados de Utilidad Pública de Extremadura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Dicha financiación podrá ser parcial o total, siempre que no exceda el importe de las cuentas correspondientes a los montes catalogados de la entidad local beneficiaria de la misma.

Artículo 6.- Actuaciones financiables con cargo al Fondo de Mejoras 1.Las actuaciones financiables con cargo al Fondo de Mejoras deberán consistir en inversiones en los montes catalogados destinadas a su conservación y mejora que se hallen previstas en el plan especial del correspondiente instrumento de gestión forestal, o, en su defecto y caso, determinadas como financiables con cargo al mismo en el correspondiente Plan de Mejoras. 2. En ningún caso cabrá imputar al Fondo de Mejoras gastos que atiendan a actuaciones que no cumplan con lo dispuesto en el apartado anterior, ni conceptos de gastos cuya realización no tenga por objeto exclusivo la realización, mantenimiento o gestión de la correspondiente actuación financiable con cargo al mismo. Artículo 7.- Actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras 1. La financiación total o parcial de una determinada inversión con cargo al Fondo de Mejoras deberá ser aprobada mediante Resolución del titular de la Dirección General competente en materia de montes, previa tramitación del correspondiente procedimiento concurrencial 2. Las solicitudes de financiación de inversiones con cargo al Fondo de Mejoras deberán concretar el alcance de tales actuaciones y las circunstancias esenciales de su realización, los conceptos que integran el gasto a financiar y la cuantía y porcentaje de dicha financiación, así como, en su caso, la naturaleza y cuantía o porcentaje de las demás fuentes de financiación y los gastos cuya íntegra financiación se solicita de la administración autonómica para asegurar la viabilidad económica de la actuación. 3. En el supuesto de que la inversión a financiar total o parcialmente con cargo al Fondo de Mejoras haya de ser autorizada demanialmente, el procedimiento para la aprobación de dicha financiación integrará el de autorización de la actuación.

Artículo 8.- Realización de actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras Las actuaciones a financiar total o parcialmente con cargo al Fondo de Mejoras serán directa o indirectamente realizadas por las propias Entidades Locales propietarias de Montes Catalogados, una vez obtenidas cuantas otras habilitaciones fueren en su caso adicionalmente necesarias, y de conformidad con lo determinado en la resolución por la que aprobó dicha financiación y, en su caso, con las condiciones en que se autorizó la actividad y se otorgaron dichas otras habilitaciones. Ello no obstante, la realización de dichas actuaciones corresponderá a la propia Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales cuando así se determine en la resolución de financiación de conformidad con lo solicitado. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera.- Actuaciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en este decreto La Consejería y Dirección General competentes en materia de montes determinarán o propondrán, según corresponda al ámbito de sus respectivas atribuciones, cuanto fuere necesario para la debida implementación de lo dispuesto en este decreto. Disposición adicional segunda.- Ingresos procedentes de montes comunales En ningún caso tendrán la consideración de aprovechamientos sujetos al Fondo de Mejoras, los que, en su caso y de conformidad con su normativa específica, se otorguen a favor de los vecinos en razón al carácter comunal del monte catalogado. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Disposición derogatoria única.- El presente Decreto supone la derogación del Decreto 44/2011, de 15 de abril, por el que se regula el Fondo de Mejoras en montes catalogados de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera.- Habilitación normativa Se faculta a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales para dictar cuantas disposiciones generales fueren precisas para el desarrollo y adecuada ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.