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, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 101.027/2011 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 7 de julio de 2011, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el que fueron partes, y Digidis, S.L. El Colegio Arbitral está compuesto por: PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL Doña: VOCALES Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación de Consumidores CEACCU Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación empresarial ADIGITAL RECLAMANTE: RECLAMADO Digidis, S.L. CORREO ELECTRÓNICO: junta-nacional@consumo-inc.es C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, 54 28006 MADRID TEL: 91.822.4418 FAX: 91.8224551

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La solicitud de arbitraje fue remitida ante esta Junta Arbitral Nacional de Consumo por, una vez agotado el procedimiento de reclamación interpuesto a través de la Secretaria de Confianza Online. El Convenio Arbitral se formaliza validamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, por la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código ético Confianza Online. La empresa ha manifestado a través de su adhesión, su vinculación al Código Ético para, una vez agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por la ADIGITAL, aceptar expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código. De la solicitud arbitral en equidad, se dio traslado a la reclamada con el fin de que efectuara alegaciones y presentara los documentos o propuesta de pruebas pertinentes. Igualmente se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral, la designación de los árbitros, todo ello de acuerdo con el artículo 37.3 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, y se celebró la audiencia de forma escrita, pudiendo las partes aportar las alegaciones y pruebas que estimaron precisas para hacer valer su derecho, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal. SEGUNDO El reclamante, en el mes de noviembre de 2010, suscribió una promoción lanzada por Serviapuestas, que consistía en una participación para el sorteo Euromillones por registro. Una vez leídos los términos y condiciones de la promoción entendió que tenía derecho a crearse más de una cuenta en Serviapuestas, una vez realizado el sorteo y viendo que tenía participaciones premiadas accede a sus cuentas para solicitar su pago, como tiene problemas para acceder a ellas, se pone en contacto con el servicio de atención al cliente, sus participaciones han sido canceladas sin ninguna explicación.. Solicita el reintegro del doble de las cantidades correspondientes a todas las cuentas a su nombre con alguna participación premiada y/o cancelada sin razón alguna. TERCERO La empresa reclamada Digidis, S.L. manifiesta que canceló las cuentas del reclamante por vulneración de los términos y condiciones de contratación existentes en la fecha de la reclamación. Asimismo, que el reclamante intentó darse de alta 237 veces para participar en las apuestas, lo que para cualquier consumidor medio es incompatible con tal multiplicidad

de identidades de e-mail, y además no se corresponde con la mecánica del juego, puesto que de ser esto posible, lo sería de una manera más sencilla. Aunque una cuenta de correo permita acceder a una cuenta de Serviapuestas, hay una limitación para ello, conforme establecen las Condiciones Generales de Contratación, la vinculación de la cuenta a una misma tarjeta de crédito, a una cuenta bancaria o al D.N.I. del cliente, de tal forma que si se declaran varias direcciones de correo para un mismo cliente, las cuentas no pueden ser admitidas, considerando que se trata de un fraude en la información suministrada, lo que implica la pérdida del derecho al cobro del premio por el cliente. CUARTO Trasladadas estas alegaciones al reclamante, éste contesta incidiendo en la posibilidad legal de creación de varias cuentas a su nombre. En ningún momento se le solicitó vinculación de las cuentas a una tarjeta de crédito o cuenta bancaria. También menciona que sigue recibiendo publicidad de la empresa a través de esas cuentas, con lo que deben encontrase aún activas. En cualquier caso, la creación de cuentas se formalizó siguiendo el sistema establecido y la información suministrada era cierta, no habiéndose incurrido en ningún tipo de fraude, por lo que se ratifica en su pretensión inicial. El Órgano Arbitral a la vista de la documentación y alegaciones presentadas por las partes, expone los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Que ha quedado acreditado por la documentación aportada al expediente que se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 1258, 1262 y 1278 del Código Civil. Ambas partes han prestado su consentimiento y el contrato reúne las condiciones esenciales para ser considerado valido y por tanto obligatorio. Segundo.- Que, perfeccionado el contrato celebrado, desde entonces obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no amparando la ley ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7 C.C). Tercero.- Conforme establece el artículo 1255 del mismo Código, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. A su vez, el artículo 1278 indica que Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. En este caso, opera el articulado de los indicados Términos y Condiciones de Contratación, a los que se adhiere el cliente cuando lleva a cabo la contratación.

Efectivamente existe un elemento necesario para la formalización del contrato, como es que el cliente proporcione una dirección de correo electrónico para darse de alta en el servicio, indicando además que podrá tener tantas cuentas como direcciones de correo electrónico facilite. No obstante, de manera inmediata se alude en las condiciones generales que el sistema también realiza cruce de información, no permitiendo la vinculación de una tarjeta de crédito o de una cuenta bancaria o de un número de documento a más de una cuenta cliente. Esto implica que aunque el sistema informático utilizado permitiera dar de alta varias direcciones electrónicas como cuentas de correo, si en su caso coincidieran los datos de referencia aportados (tarjeta de crédito, cuenta bancaria o número de documento), las cuentas creadas no se considerarían válidas y por lo tanto, no serían soporte de ningún tipo de contrato. En el caso de que efectivamente se hubieran realizado apuestas con desembolso económico previo por parte del cliente, al anularse las cuentas y no existir apuesta alguna vinculada a dichas cuentas y por ello no existir realmente contrato entre las partes, la empresa estaría obligada a la devolución de las cantidades aportadas. Sin embargo, en el caso actual se trataba de una promoción de alta en el servicio, de carácter gratuito, por la que el reclamante no llevó a cabo desembolso alguno. Que duda cabe que la obligación de abono por el cliente de la cantidad apostada funciona de suyo como filtro a la hora de realizar apuestas económicas y darse del alta en estos servicios, filtro inexistente en este caso. La gratuidad en el servicio facilitó que el reclamante, sin desembolso ni costo alguno para él, pudiera generar distintas cuentas con apuestas económicas, abusando así del uso normal establecido para el formato del sistema de apuestas. Este Órgano Arbitral, tras sus deliberaciones, da por terminadas las actuaciones y se pronuncia emitiendo un Laudo en Equidad. LAUDO Desestimar la pretensión del reclamante,, no procediendo, por tanto, compensación ni entrega alguna por parte de la empresa reclamada, Digidis, S.L. Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD El plazo para el cumplimiento de este Laudo es de 5 días siguientes a partir de su notificación. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 60/2003.de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado, y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación.

Y para que conste, firman el presente Laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio. EL PRESIDENTE, EL VOCAL EL VOCAL Ante mí: EL SECRETARIO,