ANTECEDENTES DE HECHO

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RESOLUCIÓN DE ARCHIVO EXP. RA 13/2008. VENTA DETALLISTA DE ALFOMBRAS ORIENTALES. Pleno Sres.: D. José Antonio Varela González, Presidente D. Alfonso Vez Pazos, Vocal En Santiago de Compostela, 12 de noviembre de 2008. El Pleno del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, con la composición indicada más arriba y siendo Relator el vocal D. Alfonso Vez Pazos, dictó la siguiente resolución en el Expediente RA 13/2008. Venta detallista de alfombras orientales (Expediente 13/2008, del Servicio Gallego de Defensa de la Competencia) tras examinar la propuesta de no incoación del expediente, de la denuncia presentada por D. J. Á. A. P., en nombre y representación de Ishghabad, por presuntas prácticas desleales de uno de sus competidores. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 2 de octubre de 2008, tuvo entrada en el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia (en adelante SGDC), un escrito presentado por D. J. Á. A. P., en nombre y representación de Ishghabad, por presuntas prácticas desleales de un competidor en el mercado de venta detallista de alfombras orientales de La Coruña. 2.- Según la propuesta del SGDC la conducta denunciada consistía en lo siguiente: Ishghabad ocupaba un local en la calle Francisco Mariño, 10, de La Coruña que, después de dejarlo esta empresa, fue ocupado por otro comercio, con el nombre de Gabbeh, también dedicado a la venta de alfombras. Este último comenzó su actividad sin nombre y anunciando una liquidación total por cierre, induciendo a error a los posibles clientes, que podían pensar que era Ishghabad la que procedía a la liquidación y al cierre del negocio. Lo mismo ocurrió cando Ishghabad dejó el local de Federico Tapia, 21, que fue alquilado por la misma

persona para dedicarlo a la venta de alfombras. Anunció una liquidación total por cierre, sin hacer constar un nombre que lo identificase. Aún más, mantenía el nombre de Ishghabad en la fachada, hasta que fue requerido para que lo hiciese desaparecer. El nuevo comercio hace propaganda de sus artículos anunciándose con nombre de Alfombras Orientales Isfahan, aunque en el local no existe ningún nombre que lo identifique. 3.- El denunciante reputa la citada práctica como una conducta desleal, adjuntando diversas copias de la publicidad de la denunciada. 3.- En fecha 23 de octubre de 2008, el SGDC remite al Tribunal Galego de Defensa de la Competencia (TGDC en adelante) la propuesta de no incoar expediente sancionador, con el correspondiente archivo de plano de la denuncia, sin practicar investigación reservada alguna. 4.- La propuesta del SGDC se basa en lo impreciso de la denuncia en lo relativo al presunto infractor, aunque clara en los hechos denunciados, y en la apreciación de la inexistencia de indicios de infracción de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, ya que si bien la práctica denunciada podría constituir una infracción a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE nº 10, del 11 de enero), la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 15/2007 para ser resuelta por los órganos administrativos de defensa de la competencia. 5.- El TGDC deliberó y se pronunció sobre este asunto en su reunión del 11 de noviembre de 2008. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.-La Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, establece en su articulo 49.3 que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 LDC, y el archivo de actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley. En virtud de la Disposición Adicional Octava de la misma Ley 15/2007, esta facultad está atribuida también a los órganos de resolución de las Comunidades Autónomas con

competencia en la materia, en el caso de Galicia, este Tribunal. SEGUNDO.- El SGDC propone la no incoación del expediente y el archivo de plano de las actuaciones, incluso sin identificar al presunto infractor, tal y como podría haber hecho al amparo del artículo 25.2, letra b) del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que al hacer mención al contenido mínimo de la denuncia prescribe que debe contener, entre otros extremos Nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados. A pesar de lo anterior y siendo claros los hechos, el SGDC, en base al principio de economía en el procedimiento, procede a su examen, considerando que los hechos denunciados podrían constituir un supuesto de comportamiento prohibido por la Ley 3/1991, de competencia desleal, concretamente del tipificado en el artículo 6º ( Actos de confusión ), según el cual: Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o establecimientos ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. No obstante, y como recuerda el SGDC, el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. ) establece: La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las comunidades autónomas conocerán, en los términos que esta ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. Para el citado Servicio, la conducta denunciada constituye un conflicto entre operadores privados sin afectación del interés público. Consecuentemente, al no producirse tal afectación, la misma no debe ser resuelta por los órganos administrativos de defensa de la competencia. En su caso,

si el denunciante lo considera idóneo para la defensa de sus legítimos intereses, debería recurrir al órgano competente para enjuiciar los casos de competencia desleal sin trascendencia en el interés público, es decir, al Juzgado de lo Mercantil. TERCERO.- El Pleno del TGDC coincide con la postura mantenida por el órgano instructor sobre la no afectación al interés público de la conducta denunciada. CUARTO.- Este TGDC tampoco considera que los hechos denunciados tengan encaje en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007, que prohíbe los acuerdos colusorios, pues no se acredita ni alega acuerdo alguno, ni en el artículo 2, relativo a los abusos de posición de dominio. QUINTO.- Finalmente, el TGDC entiende que podría resultar de interés valorar la conducta denunciada en relación al artículo 16 de la Ley de protección del consumidor de Galicia (Ley 12/1984, de 28 de diciembre) e incluso a los artículos 19 y 20 de la Ley de Comercio Interior de Galicia (Ley 10/1988, de 20 de julio) por los órganos con potestad para hacerlo. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE PRIMERO.-Admitir la propuesta del SGDC de no incoar expediente sancionador por las conductas denunciadas por D. J. Á. A. P., en nombre y representación de Ishghabad, por presuntas prácticas desleales de un competidor en el mercado detallista de alfombras orientales, con el correspondiente archivo de actuaciones, por no apreciar indicios de infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa da Competencia, únicos respecto de los cuales este Tribunal tiene competencia para resolver. SEGUNDO.- Remitir a la Dirección General de Comercio y al Instituto Galego de Consumo la denuncia presentada para, en caso de que tales organismos lo consideren idóneo, examinen la existencia, o no, de infracciones de la Ley de Protección del Consumidor de Galicia (Ley 12/1984, de 28 de

diciembre) y/o de la Ley de Comercio Interior de Galicia (Ley 10/1988, de 20 de julio). Comuníquese esta Resolución al SGDC y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta Resolución.