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Transcripción:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN N 19629 DE 2003 (15 DE JULIO DE 2003) G/TBT/N/COL/26/Add.1 por la cual se instruye sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores sobre los refrigeradores y congeladores de uso doméstico. El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el Decreto 2153 de 1992, Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2269 de 1993, y CONSIDERANDO: Primero. Que de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 18 y 21 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, establecer las normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio, e instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en dicha materia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Segundo. Que el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 establece que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Igualmente señala que están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tercero. Que de acuerdo con lo contenido en el numeral 15, artículo 2º, Decreto 2153 de 1992 y el literal c), del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud. Cuarto. Que en los refrigeradores y congeladores para uso doméstico que se comercializan en el país, se expresan los volúmenes de almacenamiento en unidades de volumen que no pertenecen al Sistema Internacional de Unidades, el cual fue adoptado como sistema de unidades obligatorio en Colombia por medio de los Decretos 1731 de 1967 y 3464 de 1980.

Quinto. Que la norma técnica colombiana NTC 1000, equivalente en su contenido con la norma internacional ISO 1000, la cual define el sistema internacional de unidades, establece que la unidad para la magnitud de volumen es el metro cúbico, cuyo símbolo es "m 3 ", con sus múltiplos y submúltiplos y para la misma magnitud reconoce el litro, cuyo símbolo es "I" o "L", con sus múltiplos y submúltiplos. Sexto. Que al no existir uniformidad respecto de la información que se suministra a los consumidores en relación con el volumen correspondiente a las diferentes capacidades de almacenamiento, medidas, características y propiedades de los refrigeradores y congeladores de uso doméstico, aquellos pueden ser inducidos a error respecto de estos. Séptimo. Que la información que se suministra al consumidor respecto de la temperatura ambiente en la cual se destina un refrigerador o congelador para su uso, no se aplica uniformemente con relación a las aptitudes de los compartimientos que componen dichos productos para conservar adecuadamente los alimentos. Dicha situación puede generar r iesgo no razonable para la salud de los usuarios de los refrigeradores y congeladores, en el evento en que aquellos consuman productos almacenados en artefactos de conservación de alimentos sobre los cuales no posee la información suficiente y uniforme respecto de su clasificación y las temperaturas de cada compartimiento. Octavo. Que Colombia adhirió al Convenio de Viena y al Protocolo de Montreal mediante Ley 29 de 1992 en virtud del cual el país se comprometió a controlar y reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el objetivo final de eliminarlas, entre las cuales se encuentran algunos tipos de refrigerantes. Noveno. Que el Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, expidió la Resolución 528 de junio 16 de 1997, por medio de la cual se prohíbe la producción de refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador-congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación Clorofluorocarbonos (CFCs), y se fijan requisitos para la importación de las mismas, RESUELVE: Artículo 1º. Adicionar al título II, Capítulo Segundo, de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio el siguiente numeral "2.7 Refrigeradores y congeladores de uso doméstico 2.7.1 Alcance Los requisitos que se establecen en el numeral 2.7 aplican a los siguientes productos para uso doméstico: refrigeradores con o sin compartimiento de bajas temperaturas, artefactos para almacenar alimentos congelados y congelador de alimentos. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del primero (1º) de octubre de 2003.

2.7.2 Definiciones Para el cumplimiento de las instrucciones emitidas en el numeral 2.7 se deben aplicar las siguientes definiciones: a) Volumen bruto: Es el volumen total dentro de las paredes interiores del artefacto, o de un compartimiento con puerta externa, sin accesorios interiores, estando las puertas o tapas cerradas. El volumen bruto es calculado sustrayendo del volumen total, el volumen ocupado por accesorios como, conductos de aire, evaporador, ventilador y otros accesorios asociados; b) Volumen nominal bruto: Es el volumen bruto declarado por el fabricante; c) Volumen de almacenamiento: Parte del volumen bruto de cualquier compartimiento que sobra después de la deducción del volumen de espacios reconocidos como inutilizables para el almacenamiento de alimentos; d) Volumen total de almacenamiento: Es la suma de los volúmenes de almacenamiento de los compartimientos para almacenar alimentos frescos, compartimiento frigorífico, compartimiento para conservar vegetales, compartimiento de baja temperatura, incluso si sus puertas son independientes; e) Volumen nominal total de almacenamiento: Es el volumen total de almacenamiento declarado p or el fabricante; f) para almacenamiento de alimentos frescos: Es aquel previsto para el almacenamiento de alimentos no congelados, que a su vez puede estar dividido en subcompartimientos, en donde las temperaturas se pueden mantener de acuerdo con la tabla 1 del numeral 2.7.3; g) para conservar vegetales: previsto para almacenar alimentos particulares o bebidas a una temperatura mayor que la del comportamiento para alimentos frescos, y en la cual las temperaturas se pueden mantener de acuerdo con la tabla 1 del numeral 2.7.3; h) de baja temperatura: Este puede ser: - Para fabricación de hielo, o - Para almacenar alimentos congelados. Un refrigerador puede tener uno o varios compartimientos de baja temperatura. Alternativamente puede no tener un compartimiento de baja temperatura; i) para fabricar hielo: Aquel previsto específicamente para congelar agua y almacenar hielo; j) para el almacenamiento de alimentos congelados: Aquel previsto específicamente para el almacenamiento de alimentos congelados. Se clasifican de acuerdo con su temperatura de almacenamiento, en la siguiente forma: - "una estrella": Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -6 ºC.

- "dos estrellas": Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -12 ºC. - "tres estrellas": Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -18 ºC. - Sección "dos estrellas": Parte de un compartimiento para almacenamiento de alimentos congelados o de un compartimiento de "tres estrellas", que no es independiente (es decir, que no tiene su propia tapa o puerta para acceso individual), en la cual la temperatura de almacenamiento no supera los -12 ºC; k) frigorífico: destinado específicamente para almacenar alimentos altamente perecederos, en el cual las temperaturas se pueden mantener entre -2 ºC y +3 ºC; l) para congelar alimentos: Aquel apropiado para congelar alimentos y para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones de almacenamiento de "tres estrellas"; m) Sistema sin escarcha: Aquel en el cual el enfriamiento es proporcionado por la circulación de aire forzado y el (los) evaporador (es) se descongela (n) por un sistema automático. Las características del sistema sin escarcha son: - El sistema es operado automáticamente para prevenir la formación permanente de escarcha en todas las superficies internas del artefacto. - No se acumula hielo o escarcha en los alimentos almacenados. - Las temperaturas de almacenamiento en el compartimiento de alimentos frescos, compartimiento para almacenar alimentos congelados y en la bodega (si hay alguna), se mantienen dentro de los límites especificados en las definiciones contenidas en este numeral 2.7. - El agua del descongelamiento se evacua automáticamente; n) Refrigerador doméstico (también denominado "refrigerador"): Gabinete aislado con el equipo y volumen adecuado para uso doméstico, enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de alimentos, al menos uno de ellos adecuado para el almacenamiento de alimentos frescos; o) Refrigerador doméstico sin escarcha: Aquel que posee un sistema sin escarcha, con compartimiento para la conservación o almacenamiento de alimentos frescos y/o compartimiento de baja temperatura; p) Refrigerador-congelador doméstico sin escarcha (también denominado "refrigerador-congelador"): Artefacto sin escarcha que tiene al menos un compartimiento para almacenar alimentos frescos y otro para congelación de alimentos; q) Artefacto doméstico sin escarcha para almacenar alimentos congelados (denominado "artefacto para almacenar alimentos congelados"): Artefacto libre de escarcha con uno o más compartimientos, el (los) cual (es) es (son) apropiado (s) para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones de almacenamiento "tres estrellas";

r) Congelador de alimentos doméstico sin escarcha (denominado "congelador de alimentos"): Artefacto sin escarcha con uno o más compartimientos apropiados para congelación; s) Clase de clima: Corresponde a la aptitud con respecto a la capacidad de los productos para operar en las temperaturas ambiente extremas en las cuales los productos han sido destinados al uso y por lo cual las temperaturas de los compartimientos de almacenamiento requeridas deben cumplirse. Las clases de clima se definen de la siguiente forma: Clase Símbolo Intervalo de temperaturas ambiente en grados Celsius en las que está previsto usar los artefactos y para los cuales se deben mantener las temperaturas de almacenamiento requeridas (ver letra d, numeral 2.7.3) Templada extendida SN +10 a +32 Templada N +16 a +32 Subtropical ST +18 a +38 Tropical T +18 a +43 t) Refrigerante: Fluido usado para transferir el calor en un sistema de refrigeración, el cual absorbe el calor a una temperatura y a una baja presión del fluido y cede el calor a una alta temperatura y a una alta presión del fluido, usualmente implicando cambios de estado del fluido; u) Sistema de refrigeración: Sistema cerrado que utilizando un refrigerante logra por transferencia de calor las temperaturas correspondientes a cada compartimiento de los productos descritos en el alcance de este numeral. 2.7.3 Requisitos específicos a) Cada producto correspondiente al numeral 2.7.1, ya sea importado o producido nacionalmente, debe llevar adherida o impresa, tanto en su rotulado, en su empaque y/o embalaje, como en cualquier medio de información que se suministre a los consumidores, de manera permanente y sobre un lugar fácilmente visible para el consumidor, en idioma castellano, mínimo la siguiente información: - Volumen nominal bruto expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades. - Volumen nominal total de almacenamiento expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades. - Clase de clima para la cual fue fabricado el producto. - Tipo y cantidad de refrigerante expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades. - Sistema sin escarcha (cuando aplique) o carente de este sistema. b) Los volúmenes que trata el numeral anterior, medidos por la autoridad de vigilancia y control, no deben ser inferiores que el volumen nominal en más del tres por ciento (3%);

c) Los distribuidores y expendedores de los productos correspondientes al numeral 2.7.1 deben suministrar la información de los productos exhibidos al público, relacionada en el literal a), de este numeral; d) Cada producto determinado para una clase de clima debe cumplir, en el momento de verificación por la autoridad de vigilancia y control, con los parámetros de temperatura establecidos en las definiciones del numeral 2.7.2 de esta resolución, y las correspondientes a los parámetros establecidos en la tabla 1. TABLA 1 Clase de Clima SN S Temperatura ambiente + 10 + 32 + 16 + 32 para almacenar alimentos frescos t 1, t 2, t 3 tm. máx. congelado r y de tres estrellas y secciones de dos estrellas de una estrella para conservar vegetales frigorífico t*** t** t* tcm tm, máx ST + 18 + 38 T + 18 + 43 t: temperaturas en grados Celsius. t 1,t 2,t 3 : temperaturas instantáneas dentro de un mismo compartimiento. tm: temperatura media. Tcm: temperatura correspondiente al promedio aritmético de las temperaturas instantáneas del compartimiento para conservar vegetales. 1 Rango de temperaturas del recinto para el cual el producto es destinado al uso. e) El sistema de refrigeración debe ser herméticamente sellado; f) Los agentes refrigerantes que hagan parte del sistema de refrigeración y los aislantes térmicos, o los agentes utilizados en su elaboración, que formen parte de los productos incluidos en el numeral 2.7.1 de este capítulo, no deben encontrarse dentro de las sustancias controladas en el Protocolo de Montreal al que adhirió Colombia mediante Ley 29 de 1992 y en la Resolución 528 de junio 16 de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- y el Ministerio de Comercio Exterior -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-. 2.7.4 Evaluación de la conformidad La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá

en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada en los rótulos, placas o en los demás medios de información en que se haga alusión a los requisitos a que se refiere el presente numeral 2.7, con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las condiciones de calidad e idoneidad legalmente exigibles. 2.7.5 Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones del numeral 2.7 dará lugar a las sanciones que se establecen en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982". Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2003. El Superintendente de Industria y Comercio, Jairo Rubio Escobar. Diario Oficial Nº 45.252 del 18 de julio de 2003