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Transcripción:

E DE MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Recurso nº 393/2017 C. Valenciana 72/2017 Resolución nº 456/2017 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 26 de mayo de 2017 VISTO el recurso interpuesto por D. R.R.V., en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (en adelante, ASEPRI, o la recurrente) contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de Vigilancia y seguridad, así como la recaudación y transporte a entidad bancaria de monumentos y museos dependientes de la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Valencia, (expediente 23-SER/2016), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. El Ayuntamiento de Valencia convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE y en el BOE los días 25 de marzo y 12 de abril de 2017, respectivamente, licitación para adjudicar por procedimiento abierto la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las instalaciones y contenido, incluidos los fondos museísticos, de monumentos y museos dependientes de la Delegación de Cultura, así como el depósito y transporte de recaudación a entidad bancaria. El valor estimado del contrato se cifra en 3.205.208,40 euros. Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante), se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, y en las normas de desarrollo de la misma. El contrato de servicios, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada. Tercero. Por parte de ASEPRI, se han impugnado los pliegos, mediante escrito presentado en el registro electrónico del Tribunal el 25 de abril de 2017, anunciado.. AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@minhafp.es

2 previamente al Ayuntamiento. Señala que el objeto del contrato incluye dos prestaciones no complementarias ni vinculadas: la principal de vigilancia y seguridad, y la mucho menos importante en términos de presupuesto (menos del 6 %) de depósito y transporte de fondos; manifiesta que de las alrededor de 200 empresas habilitadas para prestar servicios de vigilancia en la provincia de Valencia, sólo tres cuentan también con la autorización correspondiente para depósito de fondos y transporte de fondos. Considera que con la fusión de ambas prestaciones, simplemente se ha reducido a la mínima expresión la concurrencia para optar a ser contratista del servicio principal. Alega también que la cláusula relativa a la subrogación de personal aborda cuestiones que no competen al órgano de contratación, sino que son propias del ordenamiento laboral por lo que deben ser eliminadas de los pliegos; señala también que no existe el convenio colectivo que se invoca en esa cláusula (del sector de vigilantes de seguridad privada de la provincia de Valencia). Cuarto. El 27 de abril se recibió en el Tribunal el expediente administrativo, completado el 12 de mayo con el correspondiente informe del órgano de contratación en el que considera que el recurso es extemporáneo. En cuanto a las cuestiones de fondo concluye que desde el punto de vista técnico, la ejecución del contrato por una única empresa contribuirá al mejor funcionamiento e interacción de los medios humanos y técnicos que van a prestar los dos servicios,.... Considera además que los pliegos no están impidiendo a ninguna empresa presentar oferta en este contrato, pues nada impide la formación de una UTE integrada por una empresa de vigilancia y por una empresa que realice el servicio de transporte de fondos. En cuanto a la subrogación, efectivamente la obligación no viene del pliego sino de la normativa laboral vigente -Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad-, pero ello no significa que cuando la normativa laboral regule la subrogación, los pliegos no deban mencionarla. Por el contrario deben hacerlo aunque sea a efectos meramente informativos,.... En cuanto al convenio citado en el pliego señala que, efectivamente, no existe el convenio de la provincia de Valencia, pero el pliego debía citarlo en previsión de la posibilidad de que este se aprobase para la fecha de licitación.

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se recurren los pliegos de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 de abril de 2013. Segundo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP: 2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.... Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (BOE de 25 de septiembre), se refiere específicamente al plazo de interposición de recurso contra el anuncio de licitación y contra el contenido de los pliegos, por lo que aquí interesa, en los términos siguientes: 1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio... 2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que

4 se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido.... En este caso, la publicación en el DOUE era preceptiva, por tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada. Por tanto, el momento inicial en el cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos, es el de publicación del anuncio en el DOUE. En el anuncio se advierte que la documentación se puede obtener en la sede del Ayuntamiento o en la dirección del poder adjudicador: http://www.valencia.es. Como se indicó en el antecedente primero, la publicación en el DOUE se hizo el 25 de marzo de 2017, por lo que el plazo de quince días hábiles -computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- habría finalizado el 18 de abril. En consecuencia, ha de entenderse que el recurso interpuesto es extemporáneo, por cuanto tuvo entrada en el registro del Tribunal el 25 de abril. Declarada la inadmisión del recurso por extemporáneo, resulta innecesario manifestarse sobre los restantes requisitos de acceso y las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. R.R.V., en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de Vigilancia y seguridad, así como la recaudación y transporte a entidad bancaria de monumentos y museos dependientes de la Delegación de Cultura, del Ayuntamiento de Valencia.

5 Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.