MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN



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DECRETO SUPREMO N 379 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOS MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN Publicado en el Diario Oficial el 1 de marzo de 1986 Núm.. 379.- Santiago, 8 de noviembre de 1985. Visto: El Oficio Ord. N 4.409, de 31 de octubre de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la Ley N 18.410 y la facultad que me otorga el artículo 32 N 8 de la Constitución Política de la República de Chile. DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento sobre Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, destinados a Consumos Propios. 1. OBJETIVO Este Reglamento establece las medidas de seguridad que se deben adoptar en terrenos particulares donde se almacenen y manipulen combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, clasificados según el decreto N 278 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y tiene por objeto evitar, en lo posible, los riesgos derivados de dichas operaciones. 2. ALCANCE Este Reglamento se aplicará a los locales, recintos, bodegas, garages, talleres, industrias, hospitales, domicilios particulares, etc., donde se almacene y manipule combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, sin expendio al publico. Se aplicará en forma obligatoria en todo el territorio de la República. 231

Recopilación de Reglamentos en Seguridad Minera 3. REFERENCIAS El presente Reglamento se relaciona con el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, aprobado por decreto N 278 de 1982 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante D.E. 278/82, y sus modificaciones posteriores. 4. TERMINOLOGÍA Los términos siguientes empleados en este Reglamento tienen el significado que se expresa: 4.1 Ambiente inflamable. Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal, que pueda entrar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente. 4.2 Local. Edificio u obra de ingeniería, o parte de ellos, destinados sólo a almacenar en forma temporal o permanente combustibles líquidos derivados del petróleo. 4.3 Recinto. Area limitada por cercos o muros, en cuyo interior existe una zona cercada con rejas u otros cierros no estancos, destinados sólo al almacenamiento de combustibles líquidos derivados del Petróleo. 4.4 El significado de otros términos empleados en este Reglamento se establece en el D.E. N 278/82 y en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. 5. GENERALIDADES 5.1 Responsabilidad por la seguridad de las instalaciones. El propietario, arrendatario, concesionario o administrador a cargo de la operación de las instalaciones, o su mero tenedor, será responsable de su seguridad y de la aplicación del presente Reglamento. La persona responsable y el personal a cargo de la instalación deber disminuir al máximo, controlar y/o eliminar los eventuales riesgos para quienes laboren en las instalaciones, para las personas y propiedades vecinas y para terceros. 5.2 Clasificación de los combustibles líquidos. Será la establecida en el D.E. 278/82, es decir: Clase I Combustibles con punto de inflamación menor que 37,8 C(por ej. gasolina y gasolina de aviación). Clase II Combustibles con punto de inflamación igualo superior a 37,8 C y menor que 60 C (por ej. kerosene de aviación, petróleo, diesel, petróleo N 5). Clase III Combustibles con punto de inflamación entre 60 C y 93,4 C (por ej. petróleo N 6). Clase IV Combustibles con punto de inflamación superior a 93,4 C. 232

5.3 Procedimiento para puesta en servicio. 5.3.1_Almacenamiento sobre 1, 1 m 3. Previamente a su puesta en servicio, estas instalaciones deberán ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual se deberá acompañar un plano de ubicación del almacenamiento, indicando su capacidad, clase de combustibles, distancias de seguridad a las construcciones propias y de terceros, y las públicas, etc., y una declaración de conformidad del almacenamiento con lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichos documentos deberán ser firmados por el propietario, concesionario, arrendatario o administrador a cargo de las instalaciones, o su mero tenedor, y por un Ingeniero Civil con título reconocido en el país u otro profesional con título equivalente a los que se haya reconocido legalmente tal calidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional. 5.3.2_Almacenamiento con capacidad igual o inferior a 1,1 m 3. Estas instalaciones deberán cumplir con el presente Reglamento pero no requerirán de trámite alguno para su puesta en servicio. 5.3.3_Inspección de las Instalaciones. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles podrá, cuando lo estime conveniente, inspeccionar los almacenamientos indicados en 5.3.1 y 5.3.2. para lo cual el propietario o personal a cargo, deberá dar las facilidades del caso. 5.4 Requisito de suministro. Las empresas distribuidoras de combustible podrán suministrar combustible a instalaciones que cuenten con la correspondiente Declaración de Conformidad de la Instalación, debidamente inscrita en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según lo señalado en 5.3.1. del presente Reglamento, ya las indicadas en el punto 5.3.2. del mismo. 6. MEDIDAS DE SEGURIDAD. 6.1 Medidas Generales. 6.1.1_Envases. El almacenamiento de combustible se efectuará en tambores o en estanques. Para estos efectos, se entenderá por tambores a aquellos envases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 210 dm 3 (litros), y por estanques a los envases de capacidades superiores. Los tambores deberán ser herméticos y resistentes a presiones y golpes. 6.1.2_Rotulación En todo envase se deberá identificar claramente el combustible que contiene. Esta identificación deber ser visible a lo menos a 3 metros para el caso de tambores ya 15 metros cuando se trate de estanques. Esta identificación podrá consistir en letreros o códigos de colores aceptados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En el caso de estanques subterráneos, la identificación deberá colocarse en la conexión de llenado. D.S. N 379 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN - Publicado el 1 de marzo de 1986. 233

Recopilación de Reglamentos en Seguridad Minera 6.1.3_Ubicación 6.1.3.1. Tambores. Podrán almacenarse en locales o recintos. 6.1.3.1.1 Locales. El local donde se almacenen los tambores deberá ser de material incombustible, y no deben existir fuentes de ignición tales como estufas, cocinas, elementos productores de chispas o fuegos abiertos. La superficie de ventilación deberá ser igual o superior a un 0,33% de la superficie del piso. La instalación eléctrica deberá estar en buenas condiciones de uso. Estará además prohibido fumar. Cuando se trate de combustible Clase I la instalación eléctrica deberá ser a prueba de explosión con las indicaciones dadas en el D.E. 278/82. 6.1.3.1.2 Recintos. En caso que los tambores estén ubicados al aire libre, se considerará un área de seguridad de 2 metros alrededor de los envases, donde se prohiba la existencia de fuegos abiertos y fumar. 6.1.3.1.3 Tanto para los locales como para los recintos, deberá además considerarse lo siguiente: a) Se tomarán las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible. En todo caso, debe disponerse de bandejas, o pretiles o arena o drenaje adecuados para absorber los eventuales derrames; estos drenajes no desembocarán en desagües de aguas lluvias, alcantarillado ni lugares en que puedan provocar contaminaciones. Se recomienda controlar periódicamente la hermeticidad de los tambores y válvulas de servicio. b) Para los almacenamientos mayores de 210 dm 3 (litros) se deberá contar con, a lo menos, un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 10 Kg. o bien un extintor de anhídrido carbónico con un contenido mínimo de 5 kg., ambos en condiciones de operar. Para aquellos almacenamientos de capacidad inferior, se exigirá extintores solamente cuando el volumen almacenado de combustibles Clase I exceda de 50 dm 3. Los extintores deberán revisarse a lo menos cada seis meses. c) Se contemplarán letreros de advertencia tales como: INFLAMABLE NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO visibles a lo menos a 3 metros de distancia. 6.1.3.2 Estanques. Los estanques y su instalación deberán cumplir con lo prescrito en el Capítulo II del D.E. 278/82. Para los estanques correspondientes a las instalaciones indicadas en punto 6.2.3 se deberá contemplar letreros de advertencia como los indicados en el punto 6.1.3.1.3 c). 6.1.4_Red de tubería. Se deberá cumplir con lo prescrito en el Capítulo III del D.E. 278/82. 234

6.2 Medidas Particulares. Se tomarán en cuenta en los siguientes casos: 6.2.1_Instalaciones Domiciliarias. Dentro de éstas se encuentran las de casas de habitación unifamiliar, edificios colectivos de habitaciones, edificios de oficinas y edificios de uso público. En el interior de casas de habitación unifamiliar y departamentos independientes, estará prohibido el almacenamiento de una cantidad superior a 40 dm 3 (litros) de combustible por vivienda, incluyendo como máximo 5 dm 3 (litros) de combustibles Clase I. Para el caso de edificios de uso público esta restricción se aplicará por cada 300 m 2 o fracción de superficie de piso. Este almacenamiento se hará en un lugar limpio, bien ventilado, lejos de fuentes de calor o de chispas, como asimismo de otros materiales combustibles o comburentes. El trasvase se efectuará en un lugar que reúne las mínimas condiciones antes citadas; se recomienda que dicho lugar no sea de fácil acceso a los niños. En el exterior de las viviendas, sólo se podrá almacenar combustible Clase II. El total almacenado en tambores no deberá exceder de 500 dm 3 (litros). Capacidades superiores podrán ser almacenadas en estanques que cumplan lo establecido en D.E. 278/82. Para zonas rurales, el almacenamiento de combustible en tambores podrá ser hasta 1.100 dm 3 (litros), siempre que el lugar de almacenamiento cumpla con las medidas de seguridad indicadas en los puntos 6.1.3. 1.1 y 6.1.3.1.2 del presente Reglamento. En todo caso, el almacenamiento de combustible Clase I no deberá ser superior a 210 dm 3 (litros). 6.2.2_Instalaciones en establecimientos para prestación de servicios y/o comerciales. 6.2.2.1 En esta categoría se incluyen los talleres mecánicos, garajes, pequeñas industrias o industrias artesanales, etc., con una capacidad total de almacenamiento, en tambores o estanques, igual o inferior a 1.100 dm 3 (litros), con máximo de 210 dm 3 (litros) de combustibles Clase I. 6.2.2.2 Los artefactos y equipos que utilicen combustibles deberán cumplir los requisitos de fabricación e instalación establecidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En caso que éstos no existan, se aplicarán las especificaciones de instalación y uso entregadas por el fabricante. 6.2.2.3 Los almacenamientos ubicados en zonas rurales, destinados a faenas agrícolas, podrán tener una capacidad máxima de 4 m 3 de tambores, incluyendo, como máximo 630 dm 3 (litros) de combustible Clase I y 2.100 dm 3 (litros) de combustible Clase II. Dichos almacenamientos deberán cumplir con las medidas de seguridad indicadas en el punto 6.1.3. 1 del presente reglamento, y no estarán sujetos a la inscripción indicada en el punto 5.3.1; en todo caso, el personal responsable deberá precaver todo daño a la propiedad o a las personas. D.S. N 379 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN - Publicado el 1 de marzo de 1986. 235

Recopilación de Reglamentos en Seguridad Minera No obstante lo anterior, el transporte de gasolina en tambores deberá contar con la autorización establecida en el punto 6.10 del D.E. 278/82, según texto fijado por el decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción N 63 de 1983, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de junio del mismo año. 6.2.2.4 Cuando se trate de faenas en caminos, el personal responsable tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar todo daño a propiedades vecinas o personas. Estos almacenamientos, por estar en tránsito y fuera del radio urbano, no estarán sujetos a inscripción en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 6.2.3_Abastecimiento de combustibles líquidos a vehículos propios (En propiedades particulares). 6.2.3.1 Por instalaciones fijas. Los combustibles deberán almacenarse en estanques subterráneos. Tanto los estanques como las tuberías, unidades de suministro de combustible, bomba de tipo remoto, instalaciones y equipos eléctricos, y elementos para combatir incendios deberán cumplir con lo prescrito en los puntos 6.2; 6.3; 6.4; 6.5; 6.8 y 6.14 respectivamente del D.E. 278/82. En el caso de no contar con unidad de suministro, los combustibles deberán ser trasvasijados desde los estanques por medio de bombas fijas, diseñadas y equipadas para permitir un flujo controlado y prevenir derrames o accidentes en el suministro. En general, el operador de la instalación antes de suministrar combustible al vehículo deberá verificar la ausencia de fuentes de ignición (motor detenido, cigarrillos apagados, contactos eléctricos cortados). 6.2.3.2 A través de camiones estanques. Cuando se abastezcan vehículos desde camiones - estanques, la operación puede llevarse a cabo en terreno particular tomando el operador las medidas de seguridad indicadas en el párrafo anterior. Además, el camión deberá cumplir las distancias de seguridad que correspondan de acuerdo a la capacidad del estanque, según lo indicado en el Cuadro 2.3.1.1. del D.E. 278/82. Se prohibe el suministro de combustible a vehículos a través de camiones estanques en vías públicas o terminales de buses, donde haya acceso de público. Esta prohibición no rige para el abastecimiento de vehículos en faenas camineras: en todo caso, el personal responsable de la operación deber precaver todo daño a las personas o a las propiedades vecinas. Los recintos particulares destinados a la entrega de combustible desde camiones - estanques estarán sujetos a las inscripciones establecidas en el punto 5.3.1. En este caso, el plano que se inscriba deberá establecer una zona de seguridad para el trasiego del combustible. 6.2.4_Instalaciones Industriales. 6.2.4.1 Son aquellas que utilizan los combustibles para producción de calor, para procesos químicos o físicos de transformación o procesamiento sin la finalidad de su ulterior distribución como combustible. 6.2.4.2 Dichas instalaciones deberán contar con un Reglamento Interno de Seguridad, el que deberá ser comunicado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como también contar con el personal preparado para actuar en caso de emergencia. 236

6.2.4.3 Los equipos e instalaciones eléctricas deberán cumplir con las normas vigentes. En los lugares donde se almacenen combustibles, éstos deberán ser además de tipo adecuado para ambientes inflamables dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables. Para la adecuada selección del material y equipo eléctrico, deberá hacerse uso de la clasificación de las áreas según su grado de peligrosidad, indicadas en el punto 4.5.2 del D.E. 278/82. 6.2.4.4 Se aplicará también en este caso lo establecido en el punto 6.2.2.2 del presente Reglamento. 7. SANCIONES Las infracciones al presente reglamento serán penadas con alguna de las sanciones establecidas en el artículo 16 de la ley N 18.410, siendo la multa acumulable a cualquier otra. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo único.- A las instalaciones existentes a la fecha de vigencia del presente reglamento, se les otorgará un plazo de 12 meses para cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas en éste. Sin embargo, para aquellas instalaciones que presenten riesgo inminente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles podrá exigir el cumplimiento inmediato de algunas medidas de seguridad aquí establecidas. Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Carlos Délano Ortúzar. Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. D.S. N 379 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN - Publicado el 1 de marzo de 1986. 237