NORMAS DE SEGURIDAD. Ficha 001 Transporte de explosivos

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1 Ficha 00 El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atenderá, con carácter general, a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías peligrosas en los Puertos, aprobado por el Real Decreto 45/89, de 20 de enero, y en el Real Decreto 593/200, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 20/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad privada y disposiciones concordantes del REAL DECRETO 277/2005, de de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/998, de 6 de febrero. Por todo ello y con independencia de los textos legislativos anteriores, se atenderán a las siguientes NORMAS en el recinto Portuario: º.- No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listo para iniciar el transporte.

2 Ficha 00 2º.- A la entrada del recinto portuario, el encargado del transporte presentará la GUÍA de CIRCULACIÓN y la AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE de las mercancías ante la Autoridad Portuaria. 3º.- Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente del buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes. Se exime de esta norma la cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad. 4º.- Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien (00) metros. 5º.- La zona de operaciones estará en todo momento acotada por un sistema de vallado con indicación de su peligrosidad, con un radio mínimo de 500 metros a contar desde cualquier punto, incluido el interior del buque, en que pueda encontrarse mercancías explosivas reglamentadas. Asimismo se aportarán los medios contra-incendios necesarios que permanecerán en la zona mientras duren las operaciones. 6º.- Durante las operaciones comprendidas en el transporte, en la zona de manipulación, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en las proximidades de los vehículos parados y en el interior de los mismos, estará terminantemente PROHIBIDO fumar, encender luces de llama desnuda o cualquier otro dispositivo productor de llamas como 2

3 Ficha 00 cerillas o mecheros, portar sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte. 7º.- Durante el transporte de los camiones por la zona portuaria, la distancia mínima que se establecerá entre dos camiones consecutivos que transporten materias u objetos reglamentados, será de 00 metros. Esta distancia se podrá reducir a 50 metros en los casos de que se interpongan camiones que porten carga común, entre dichos vehículos. Por igual, la velocidad de circulación no sobrepasará los 40 Km./h. caso de no imponerse otra restricción de limitación menor. 8º.- Un acompañante deberá ir en cada unidad de transporte, excepto en los convoyes de vehículos formados por dos (2) o más vehículos, si los conductores del primero y último convoy van con un acompañante. Queda PROHIBIDO el transporte de pasajeros en las unidades de transporte que porten materias u objetos reglamentados. 9º.- Para la carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos (2) vehículos cargados con explosivos. 0º.- Las paletas o contenedores de explosivos se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle. Los vehículos elevadores serán de accionamiento eléctrico, disponiendo las ruedas con llantas de 3

4 Ficha 00 caucho. En ningún caso, cualquier elemento de izado tales como grúas, palas u otros elementos auxiliares, se someterá a una carga superior al 75 por 00 de la que tengan normalmente autorizada. º.- Estará PROHIBIDO realizar por la noche las operaciones de carga, descarga o manipulaciones complementarias, con la sola excepción de que se disponga de luz suficiente y autorización de la Autoridad Portuaria, para cada operación concreta. 2º.- El personal a cargo del Operador de Muelle Terminal Responsable, deberá estar instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos. 3º.- No se admitirán en el puerto materias u objetos que vallan transportados en una misma unidad de transporte y que no sean compatibles entre sí. De las normas que afectan al buque... º.- Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del Capitán Marítimo y la conformidad de ambos Capitanes. 2º.- Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente 4

5 Ficha 00 podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la Autoridad Portuaria. 3º.- El buque deberá disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. 4º.- Queda terminantemente PROHIBIDO la utilización de cualquier tipo de luces de llama desnuda o cualquier otro dispositivo productor de llamas como cerillas o mecheros, fumar y portar sustancias que puedan inflamarse en las bodegas del buque mientras se encuentren a bordo las materias u objetos explosivos. 5º.- Deberá mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con materias reglamentadas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del Capitán Marítimo, previa consulta con el Operador de Muelle o Terminal Responsable, caso de estar el buque atracado en terminales especializados. 6º.- La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Dirección General de la Guardia Civil o mando Militar si es su caso, dictará las órdenes 5

6 Ficha 00 correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la embarcación. 7º.- Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del Puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del Capitán Marítimo y del Director del Puerto, respectivamente. En todo caso, El OPERADOR DE MUELLE O TERMINAL, responsable de las operaciones con materias u objetos reglamentados, en la zona portuaria, estará obligado a permanecer in situ durante el tiempo que conlleven las operaciones de trasbordo y comunicar con el Centro de Control de Emergencias del Puerto, de cualquier anomalía, incidencia o accidente relacionado con las operaciones, todo ello en aplicación del Plan de Emergencia Interno del Puerto. 6

7 Ficha 00 CENTRO DE CONTROL DE EMERGENCIAS POLICIA DEL PUERTO VHF DE EMERGENCIAS MHz 7

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