ORDENANZA DE ACTIVIDADES UBICADAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE IRUN

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Transcripción:

ORDENANZA DE ACTIVIDADES UBICADAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE IRUN Pleno 27 de setiembre de 2000 B.O.G. nº 211 de 7 de noviembre de 2000-1 -

ORDENANZA DE ACTIVIDADES UBICADAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE IRUN Indice EXPOSICION DE MOTIVOS 1 CAPÍTULO I.- AMBITO DE APLICACIÓN 4 ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN 4 ARTICULO 2.- RÉGIMEN DE APLICACIÓN 4 CAPÍTULO II.- DEFINICIONES 5 ARTICULO 3.- GLOSARIO 5 CAPÍTULO III.- CONDICIONES DE HABITABILIDAD. 6 ARTICULO 4.- ASEOS. 6 ARTICULO 5.- VENTILACIÓN. 7 CAPÍTULO IV.- EMISIONES A LA ATMOSFERA. 7 ARTICULO 6.- ACTIVIDADES QUE GENEREN HUMOS, GASES O AEROSOLES 7 ARTICULO 7.- EVACUACIÓN DE HUMOS, GASES Y AEROSOLES. 7 ARTICULO 8.- SALIDAS DE GASES A FACHADA EN SUELO RESIDENCIAL. 8 ARTICULO 9.- SALIDAS DE GASES A FACHADA EN SUELO INDUSTRIAL U OTROS. 8 CAPÍTULO V.- RUIDOS Y VIBRACIONES. 8 ARTICULO 10.- ACTIVIDADES DE HORARIO DIURNO. EN SUELO RESIDENCIAL. 8 ARTICULO 11.- ACTIVIDADES EN HORARIO NOCTURNO. EN SUELO RESIDENCIAL. 9 ARTICULO 12.- ACTIVIDADES EN SUELO INDUSTRIAL. 9 CAPÍTULO VI.- ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS NOCIVOS O PELIGROSOS 10 ARTICULO 13.- CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO. 10 CAPÍTULO VII.- PROTECCION CONTRA INCENDIOS 10 ARTICULO 14.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 10 ARTICULO 15.- OCUPACIÓN. 10 ARTICULO 16.- VALORACIÓN DEL RIESGO. 10 ARTICULO 17.- SECTORIZACIÓN 11 ARTICULO 18.- COMPORTAMIENTO AL FUEGO DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS. 11 ARTICULO 19.- CONTROL DE HUMOS. 11 ARTICULO 20.- CONDICIONES DE EVACUACIÓN 12 ARTICULO 21.- SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA. 12 ARTICULO 22.- INSTALACIONES DE PROTECCIÓN 12 CAPÍTULO VIII.- INSPECCION. 13 ARTICULO 23.- DECLARACIÓN DE CONTINUIDAD. 13-2 -

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El municipio de Irun cuenta, desde la aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana, con un marco normativo específico para la edificación, obras de construcción, implantación de actividades, etc. No obstante, la citada norma de planeamiento urbanístico, como marco global que es, no ha entrado en las especificas de toda y cada una de las casuísticas que se pueden producir en nuestro territorio, optando por dejar la regulación concreta en materias determinadas al ámbito de distinta normativa municipal sectorial de desarrollo. Así, en el campo de las actividades, se ha constatado la necesidad de elaborar una norma que tenga como finalidad principal llenar el espacio normativo vacío sobre la protección contra incendios en usos industriales y en general en suelo no residencial, normalizar los criterios municipales y en definitiva uniformizar el nivel de seguridad en los establecimientos e instalaciones, todo lo cual aspira a mejorar de forma notoria la calidad de vida de los residentes y trabajadores en nuestro municipio. Debe advertirse que con la implantación de la presente norma reglamentaria no se trata de regular aspectos como los estrictamente medio ambientales, por entender que ésta será complementaria de una futura Ordenanza municipal general de medio ambiente, actualmente en fase de redacción. No obstante, sí tiene una clara influencia en este texto la tendencia a la integración que marca la Directiva 96/61 IPPC, sobre control integrado de la contaminación, en la seguridad de que las directrices por ella marcadas, se impondrán en un futuro cercano una vez traspuesta a la normativa estatal. Esta Directiva 96/61 es la norma que marca los criterios y pautas de funcionamiento que deben incidir en aquellas actividades reguladas por la Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente del Pais Vasco. Ley, que no obstante, no desciende a la regulación en detalle de los aspectos técnicos de las actividades. Por ello, se estima necesario que, en nuestro municipio, se elabore un texto reglamentario que precise aquellas condiciones técnicas precisas para el buen funcionamiento de las actividades económicas a ubicarse en nuestro territorio. Con el presente texto se pretende desarrollar, por un lado, las condiciones referidas a la calidad de las instalaciones y por otro, a las medidas de seguridad. Las primeras se refieren al desarrollo y ejecución diaria de las actividades y las segundas, a la previsión de circunstancias excepcionales. En cuanto a las condiciones de calidad, los aspectos regulados se refieren tanto a las condiciones de habitabilidad en los locales, como a la regularización de emisiones al medio ambiente (aire, suelo, agua), y en cuanto a los aspectos de seguridad se regula lo - 3 -

relativo a la protección contra incendios en aquello no regulado por normas de rango jerárquico superior, así como en cuanto a riesgos de vertidos de sustancias perjudiciales. En cuanto a protección contra incendios, -uno de los aspectos de mayor importancia en la Norma-, el marco normativo actual se compone fundamentalmente de dos normas: NBE CPI 96 y el reglamento de instalaciones de Protección contra Incendios. En la primera de ellas se fijan los aspectos imprescindibles en cuanto a dotación y en la segunda, se especifican las características de esta dotación. Este marco normativo, -para cuya interpretación oficial existe variada normativa no oficial de referencia que pudiera resolver problemas de protección de usos e instalaciones (Normas CEPREVEN, etc.)-, deja sin cobertura a todos los usos que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la NBE CPI 96, por lo que, en algunos casos, en materia de protección contra incendios la interpretación de su aplicación queda en manos del titular, el cual no se encuentra dispuesto a efectuar inversiones que no tengan unos rendimientos directos. La presente norma pretende contemplar, por tanto, los principios básicos de protección estableciendo la forma de evaluar el riesgo, y, en función de éste, regular los aspectos básicos de sectorización, evacuación, detección y extinción. Además y al objeto de facilitar su aplicación se incluye como anexo la ficha de CPI Condiciones de protección contra incendios. Capítulo I.- AMBITO DE APLICACIÓN Articulo 1.- Ambito de aplicación Esta Ordenanza será de aplicación a la implantación y desarrollo de cualquier actividad o instalación sea pública o privada que esté situada dentro del término municipal. La aplicación de la Ordenanza se efectuara sin perjuicio de las determinaciones contenidas en otras Ordenanzas o normas de mayor rango. Articulo 2.- Régimen de aplicación El cumplimiento de la norma debe quedar reflejado en le proyecto general del edificio o establecimiento así como en la documentación necesaria para la obtención de la licencia, de ser esta necesaria. En cualquier solicitud de licencia, siempre será exigible la ficha de PCI. Las entidades que intervengan en la concesión de autorizaciones y licencias podrán admitir soluciones diferentes a las establecidas en esta norma cuando juzguen suficientemente justificadas, técnica y documentalmente su necesidad, derivada de la - 4 -

singularidad del proyecto y su validez técnica y siempre que se alcancen los niveles de calidad técnica o seguridad establecidas en esta norma. La interpretación de la Ordenanza será siempre competencia de Ayuntamiento y se realizará de acuerdo a los principios que la inspiran teniendo en cuenta la similitud con otras normas de aplicación a casos similares, el desarrollo tecnológico, las mejores técnicas disponibles, la costumbre y las practicas de la buena construcción. Capítulo II.- DEFINICIONES Articulo 3.- Glosario Leq.: Nivel continuo equivalente de un minuto medido con constante FAST. L max: Nivel sonoro Máximo medido o previsto con constante FAST. Horario diurno: El comprendido entre las 8.00 y las 22 h Horario nocturno: El comprendido entre las 22 y las 8 h. Sector de humos: Aquella zona del establecimiento que dispone de los medios necesarios para confinar en su interior el humo producido por un posible incendio y evacuarlo garantizando una capa libre de humos durante el tiempo necesario para la evacuación de las personas. Origen de evacuación: Se considerara como origen de evacuación cualquier punto ocupable. Sin embargo en aquellas zonas en las que el uso sea únicamente de acceso esporádico como mantenimiento, almacén de repuestos, etc. se podrá considerar el origen de evacuación en los limites de las mismas. Salida: Se considera salida aquel hueco, puerta o paso que de acceso al exterior o a otro sector de humos siempre que el primero disponga de otra salida y el recorrido de evacuación por aquella pueda no confluir con el considerado. Potencia: Se entenderá la potencia nominal del sistema. Para hogares a cielo abierto se considerará el volumen del hogar, la capacidad calorífica del combustible y la velocidad de reacción. - 5 -

Capítulo III.- CONDICIONES DE HABITABILIDAD. Los locales donde se desarrolle cualquier actividad estarán de acuerdo a las determinaciones del plan general y en lo no regulado en él a los siguientes artículos. Articulo 4.- ASEOS..- Dotación de aseos. Los establecimientos con presencia de público, además de los destinados al personal, deberán disponer de aseos destinados al público según la siguiente tabla, donde los ocupantes se calcularan de acuerdo a la NBE CPI en vigor. USO OCUPACION Nº inodoros/lavabos TERCIARIO <50 - COMERCIAL <100 1/1 >100 1 MAS CADA 100 O FRACCION Cuando se exijan cuatro o más aseos se autorizara la sustitución de inodoros por urinarios a razón de dos urinarios por inodoro sin que el numero de inodoros sea inferior a la mitad del numero de urinarios. La sala de urinarios será independiente de la de los lavabos y la de los inodoros de ser estas únicas. Todos los locales de aseos deberán distinguirse con letrero. La superficie mínima de cada cabina de cuarto de aseo será de un metro cuadrado (1,00 m²) y la anchura mínima de ochenta centímetros (80.-cms.) El ancho mínimo de cualquier puerta de cuarto de aseo será de sesenta centímetros (60.-cms.) En cualquier caso, el barrido de la puerta y la disposición de los sanitarios del cuarto de aseo permitirá la existencia de un espacio mínimo en planta donde se pueda inscribir un círculo de 30 cm. de diámetro libre de obstáculos en toda su proyección vertical. Los cuartos de aseo garantizaran la discreción visual y acústica entre ellos y respecto a salas normalmente ocupadas, incluidas las zonas de trabajo. Queda prohibido el acceso directo desde cocina, oficio, comedores y lugares donde se elabore, manipule o almacenen alimentos. Los establecimientos donde se manipulen alimentos con elaboración compleja dispondrán de aseos específicos para el personal. - 6 -

Articulo 5.- Ventilación. Todas las estancias e instalaciones deberán disponer de ventilación suficiente que garantice la aportación necesaria de aire limpio y la evacuación del aire viciado realizando un eficaz barrido del local. La instalación mantendrá los locales en la presión relativa necesaria para que no penetren olores de los locales de aseos, servicios, cocina etc. en los locales normalmente ocupados por las persona, ni en otros locales ajenos al establecimiento. Los niveles de renovación se determinarán de acuerdo al uso de cada local, la presencia de personas, tomándose como referencia la UNE 100011:1991. En cualquier caso la renovación mínima a considerar será de 1volumen por hora. Capítulo IV.- EMISIONES A LA ATMOSFERA. Articulo 6.- Actividades que generen humos, gases o aerosoles Las actividades que generen humos, gases o aerosoles por sólidos o líquidos (cocinas, hornos, hogares de cualquier tipo, pintura, barnizado, lijado, corte en seco, etc.) se efectuarán en cabina o local cerrado, con sistema que asegure las condiciones de salubridad interior e impida la salida descontrolada de gases o partículas. En suelo con calificación global residencial, únicamente se permitirán hogares a cielo abierto para potencias inferiores a 5 Kw., situados dos metros por encima de cualquier hueco practicable ajeno a la propiedad en un radio de 15 m., cuya emisión este dentro de los parámetros de la Ley de protección de medio ambiente atmosférico. Las instalaciones en que se prevea la presencia de vapores y grasas dispondrán de sistema de extracción forzada con filtros adecuados, de material calificado como M0. Las instalaciones en que se prevea la formación de aerosoles dispondrán de sistema de depuración que limite la emisión a 150 mg/m3. Articulo 7.- Evacuación de humos, gases y aerosoles. La evacuación de humos, gases o aerosoles se efectuará a cubierta a un punto que este situado 2 metros por encima de cualquier hueco practicable situado en un radio de 15 mts. Se permitirá la evacuación a fachada de los humos de combustión de las chimeneas de calderas estancas a gas de potencia inferior a 25 kw, con protección frontal, siempre que están situadas a 2 metros de cualquier hueco practicable ajeno al local. - 7 -

Se permitirá la evacuación a fachada de aire de ventilación contaminado únicamente por la presencia de personas y de aire de condensación. Los gases de hogares o cocinas interiores de potencia inferior a 5 kw, podrán evacuar al propio local siempre con depuración previa, pero nunca directamente a fachada. La ventilación de los locales que contengan estas instalaciones se considerara como contaminado únicamente por las personas. Articulo 8.- Salidas de gases a fachada en suelo residencial. Se dispondrán siempre los sistemas de depuración necesarios para evitar molestias a los vecinos, instalándose como mínimo un filtro con eficiencia mínima en peso con polvo sintético AFI del 65% o eficacia similar. Las condiciones de evacuación a fachada en suelo residencial serán las que fija el plan general de ordenación urbana de Irun. Las que se dispongan a menos de 2 metros de la rasante en el punto de evacuación la velocidad estará limitada a 0,5 m/s. Articulo 9.- Salidas de gases a fachada en suelo industrial u otros. Se permitirá la evacuación a fachada siempre que estén dentro de los limites de la Ley de protección de medio ambiente atmosférico. Las que se sitúen a una distancia inferior a 5 m. de suelo de uso público y estén dispuestas a menos de 2 m. sobre la rasante en el punto de evacuación, la velocidad en el limite de uso público será inferior a 1 m/s y la diferencia de temperatura sobre la del entorno no será superior a 30 ºC. Capítulo V.- RUIDOS Y VIBRACIONES. Las medidas de ruido y aislamiento se efectuaran de acuerdo a la norma UNE en vigor. Articulo 10.- Actividades de horario diurno. En suelo residencial. Cualquier actividad sujeta a licencia, donde la emisión de ruido se deba fundamentalmente a la actividad de las personas deberá disponer de una aislamiento a ruido aéreo respecto a la vivienda mas afectada de 50 dba. - 8 -

Las actividades que además de la emisión prevista por la actividad de las personas dispongan de instalaciones emisoras de ruido deberán disponer de un aislamiento a ruido aéreo de (Leq 35) dba. y respecto a otros locales de (Leq-45) dba. Los equipos reproducción sonora dispondrán de limitador tarado a un nivel (Leq 5) dba. En ningún caso se permitirá el funcionamiento de actividades que puedan generar en el exterior a un metro del limite en que se desarrollen un nivel de ruido superior a un Leq de 65 dba o un Lmax de 70 dba. o que generen en locales ajenos a la actividad un Leq superior 45 dba o L max. Superior a 60 dba. o que generen en habitaciones vivideras de viviendas un Leq superior 40 dba o L max. Superior a 45 dba. Articulo 11.- Actividades en horario Nocturno. En suelo residencial. Cualquier actividad sujeta a licencia donde la emisión de ruido se deba fundamentalmente a la actividad de las personas deberá disponer de una aislamiento a ruido aéreo de 55 dba. Las actividades que además de la emisión prevista por la actividad de las personas dispongan de instalaciones emisoras de ruido deberán disponer de un aislamiento acústico a ruido aéreo respecto a la vivienda mas afectada de (Leq-25) dba. y respecto a otros locales de (Leq-35) dba. Los equipos musicales dispondrán de limitador tarado a un nivel Leq-5 dba. En ningún caso se permitirá el funcionamiento de actividades que puedan generar en el exterior a un metro del limite en que se desarrollen un nivel de ruido superior a un Leq de 55 dba o un Lmax de 60 dba. o que generen en locales ajenos a la actividad un Leq superior 40 dba o Leq max. Superior a 55 dba. o que generen en habitaciones vivideras de viviendas un Leq superior a 30 dba o L max. Superior a 35 dba. Articulo 12.- Actividades en suelo industrial. No se permitirá que se desarrollen actividades que generen a un metro del limite de la misma un Leq superior a 70 dba. o Leq max de 90 dba. o que generen en las zonas vivideras (oficinas, comedores, etc.) de locales ajenos a la actividad un Leq superior 50 dba o Leq max. Superior a 65 dba. - 9 -

Capítulo VI.- ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS NOCIVOS O PELIGROSOS Articulo 13.- Condiciones de almacenamiento. Los almacenamientos de productos o residuos susceptibles de crear polución en agua o suelo deberán disponer de cubeto de retención estanco con capacidad como mínimo igual al volumen del mayor depósito que contengan. El cubeto no será necesario cuando los depósitos sean de doble pared. Se permitirá la no instalación de cubeto cuando el almacenamiento se realice en depósitos móviles de capacidad no mayor 200 Lts., dispongan de protección mecánica suficiente y no existan en el local sumideros que permitan que el posible vertido pueda llegar a la red de saneamiento. Los almacenamientos de productos o residuos susceptibles de provocar contaminación o malos olores en el aire se efectuaran en contenedor cerrado y estanco. Capítulo VII.- PROTECCION CONTRA INCENDIOS Articulo 14.- Ámbito de aplicación Este capítulo se aplicará a todo edificio, instalación o actividad de uso industrial. Las zonas de establecimientos industriales dedicadas a usos recogidos o asimilables en la NBE CPI en vigor, con una superficie superior a 250 m2 o cuya ocupación según los criterios de la NBE resulte 100 o más personas se ajustarán a las determinaciones de la NBE CPI en vigor. Articulo 15.- Ocupación. La ocupación a considerar en industrias será como mínimo de 1 persona cada 40 m2. En almacenes será como mínimo de 1 persona cada 100 m2. Articulo 16.- Valoración del riesgo. Los valores de riesgo considerados en esta norma son: Nivel de Carga ponderada en - 10 -

riesgo Mcal/m2 Bajo < 200 Medio < 800 Alto > 800 La carga ponderada se calculará por un método de reconocida solvencia debiendo tener en cuenta riesgo de activación y el grado de peligrosidad de las sustancias. Articulo 17.- Sectorización Cada establecimiento sujeto a licencia deberá constituir sector de incendios diferenciado. Deberá constituir sector independiente toda aquella zona de superficie mayor a 200 m2 que presente un nivel de riesgo intrínseco alto. Articulo 18.- Comportamiento al fuego de los elementos constructivos. La resistencia al fuego de los elementos delimitadores de un sector será en función del nivel de riesgo el siguiente: Nivel de RF riesgo Bajo 60 Medio 120 Alto 180 Las estructuras compartidas presentarán una estabilidad al fuego del mismo grado que el establecido para cada sector. Articulo 19.- Control de humos. Todo edificio deberá disponer de sistema de evacuación de humos en caso de incendio, natural o forzado, de manera que se garantice una capa libre de humos, durante el tiempo necesario para su evacuación. El dimensionamiento del sistema natural o forzado se deberá realizar de acuerdo a una norma de reconocida solvencia. Los establecimientos estarán compartimentados en sectores de humos de superficie inferior a 3600 m2 y dimensión máxima de 85 m.. - 11 -

Articulo 20.- Condiciones de evacuación La distancia de evacuación máxima será de 50 mts. Articulo 21.- Señalización e iluminación de emergencia. Se deberán señalizar todas las salidas y los medios de protección de acuerdo al art12.2 de la NBECPI 96 o norma que la sustituya. Se deberá dotar de alumbrado de emergencia de manera que se asegure una iluminancia de 5 lux en las vías de evacuación de almacenes y en toda la superficie de los locales de ocupación superior. Articulo 22.- Instalaciones de protección Los establecimientos se dotaran de las instalaciones mínimas que figuran en la tabla. RIESGO S<200 200<S<500 500<S<1000 1000<S BAJO B1 B1 B1-B2 B1-B2-B4 MEDIO A-B1 A-B1 A-B1 A-B1-B2-B4 ALTO A-B1-B2 A-B1-B2 A-B1-B2-B4 A-B1-B2-B4- B5 A - SISTEMA DE DETECCION Y ALARMA B1 - EXTINTORES MOVILES B2 - BIES B3 - COLUMNA SECA B4 - HIDRANTES B5 - SISTEMA FIJO DE EXTINCION. Las instalaciones y agentes extintores serán adecuados al tipo de fuego previsto. La distancia desde cualquier punto a un extintor será inferior a 25 m. Junto al cuadro eléctrico general se dispondrá un extintor de, como mínimo, 3,5 Kg. de CO2 a una distancia entre 2 y 15 m. Se dispondrá un extintor de 5 kg. de CO2 a una distancia entre 2 y 15 m. de cualquier cuadro eléctrico que soporte una potencia superior a 25 kw.. Donde exista sistema fijo de extinción se podrá no instalar sistema de detección y alarma. - 12 -

Capítulo VIII.- INSPECCION. El Ayuntamiento efectuará un inspección quinquenal de las actividades por grupos representativos con el fin de mantener el registro y evaluar el grado de cumplimiento de las normas. Articulo 23.- Declaración de continuidad. Toda actividad sujeta a licencia deberá efectuar cada cinco años una declaración del mantenimiento de la actividad en las condiciones de licencia. Disposición Transitoria. Los establecimientos con licencia anterior a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán adaptarse a los art. 21 y 22 en el plazo en plazo de 1 año, y al resto de la Ordenanza, excepto el art. 4., en el plazo de 3 años. Los incumplimientos de las determinaciones de la presente norma reglamentaria municipal serán objeto de sanción conforme a las previsiones establecidas en los Capítulos III y IV del Titulo V de la Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente del Pais Vasco. No obstante y en el caso de que las determinaciones de esta Ordenanza sean técnica o económicamente de difícil implantación, previa solicitud expresa y justificación fundada por el titular, el Ayuntamiento mediante informe justificado podrá establecer prorrogas para su adaptación, que no podrá superar en ningún caso, el plazo incialmente establecido. Disposición Final. La Ordenanza entrara en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. - 13 -

ANEXO ORDENANZA DE ACTIVIDADES. FICHA DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS LOCAL volum en MATER IA DIRECCION peso cap cap pel S Qp RIESGO SECTOR HUMOS EVACUAC ION V Pi Hi Hi Ci PixHix Ci (m3) (Kg) (Mcal/m 3) (Mcal/ kg) (m2) Ra (Mcal/m 2) ACTIVIDAD INSTALACIONES DE EXINTINCION RF SECTOR EXHUTORIOS FORZADO DISTANCIA B1 EXTINTORES B2 BIES A-B3-B4- B5 (-) Mcal (B,M,A) (60/120/180) S (m2) S (m2) Q(m3/h) (m) Nº EFIC. Nº TIPO ESPECIFI CAR - 14 -