La filiación y el Registro Civil

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COLABORACIÓN La filiación y el Registro Civil (Estudio sistemático de la reforma introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en el Código Civil). (Conclusión) SERAFÍN GARCÍA ZARANDIETA Abogado Fiscal VI. LA FILIACIÓN Y EL REGISTRO CIVIL 1. LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN La inscripción en el Registro Civil constituye la prueba ordinaria de la filiación, como de cualquier otro estado civil, y tiene un valor superior al de los demás medios de prueba. Así lo reconoce expresa/ mente el artículo 327 del Código Civil cuando afirma: «Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.» En idéntico sentido se pronuncia el artículo 2 de la Ley registral al señalar: «Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento se admitirán otros medios de pruebas.» Este criterio se recoge ahora, respecto a la filiación, en el artículo 113 del Código Civil al disponer: «Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.» Conforme al citado artículo la filiación se acredita por: 1 La inscripción en el Registro Civil. 2 El documento que la determina legalmente. 3. La sentencia que la determina legalmente. 4." La presunción de paternidad matrimonial. 5. La posesión de estado. Todos estos medios de pruebas no tienen el mismo valor. Como hemos visto, el medio de prueba ordinario y preferente es la inscripción en el Registro Civil y sólo serán admisibles los otros medios cuando:

Primero, falte la inscripción o no fuera posible certificar el asiento; y Segundo, que, cuando falte la inscripción, será necesario que se haya instado la inscripción omitida o su reconstrucción (art. 2 L.R.C.). Por otro lado, la posesión de estado sólo podrá acreditar la filiación a falta de todos los medios de prueba anteriores (art. 113 C. Civil). Especial consideración debe merecernos el párrafo 2. del artículo 113, por cuanto su redacción aislada del contexto de la legislación registral puede dar lugar a errores de interpretación. Efectivamente, al afirmar el citado párrafo: «No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria», nos está planteando el problema de la eficacia de una filiación contradictoria con la que prueba el Registro. > Esta misma cuestión es abordada por el artículo 50 L.R.C, que dice: «No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme...» Más concretamente, para que sea eficaz la determinación de una filiación, cuando contradice hechos inscritos, deberá rectificarse previa o simultáneamente y por sentencia dictada en juicio ordinario declarativo, el asiento correspondiente (arts. 3 y 50 L.R.C. y 82 y 123 R.R.C.). La rectificación del asiento de filiación podrá también realizarse por expediente gubernativo, cuando resulte contradictorio con los hechos que declare probado una sentencia penal (arts. 114 C. Civil y 293 R.R.C.). Expuestas estas consideraciones generales sobre la prueba de la filiación, centraremos nuestro estudio en el acceso al Registro de la filiación. 2. LA FILIACIÓN EN LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO A) Principios generales La anterior complejidad de la conexión entre la filiación y el Registro Civil, se ha atenuado bastante con la nueva regulación de la filiación en el Código Civil, aunque ciertamente subsisten dificultades a la hora de admitir la realidad de los hechos. La vigente legislación del Registro Civil parte de los siguientes principios para que la filiación acceda al folio registral del nacimiento: 1. La filiación materna constará siempre que coincidan en su atribución la declaración y el parte facultativo del alumbramiento (artículo 47 L.R.C). 2 La filiación paterna constará cuando quede determinada por las presunciones legales de paternidad matrimonial o por reconocimiento.

Estos mismos principios se han recogido en la reforma del Código Civil, como hemos visto al examinar los artículos 115, 116 y 120. Existen pues dos regímenes distintos para el acceso de la filiación al Registro en el momento de practicarse la inscripción de nacimiento, uno para la materna y otro para la paterna, en íntima relación con las formas de determinarse. Por ello estudiaremos separadamente el acceso al Registro Civil, a través de la inscripción de nacimiento, de la filiación materna y paterna. B) La filiación materna en la inscripción de nacimiento El artículo 1204. del Código Civil es claro al afirmar que la filiación materna quedará determinada cuando se haga constar en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. Esta norma viene a establecer: primero, que toda constancia de la filiación materna en la inscripción de nacimiento la determina legalmente; y segundo, que serán las normas regístrales las que regulen el acceso al Registro del dato de la maternidad. La norma que rige la constancia de la filiación materna en la inscripción ordinaria de nacimiento es la formulada en el párrafo 1. del art. 47 L.R.C.: «En la inscripción de nacimiento constará la fiilación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.» No ofrece pues dificultad alguna el acceso al Registro de la filiación materna, en tanto coincidan la manifestación de ciencia del declarante y el parte del facultativo que asistió al alumbramiento, con independencia de la condición del hijo de matrimonial o no. La filiación materna deriva simplemente del hecho físico del alumbramiento, ya que hoy tiene acceso al Registro todo tipo de filiación nó matrimonial, incluida la anterior ilegítima no natural, y que, como veremos, no cabe el desconocimiento de la maternidad. Por otro lado, la constancia de la filiación materna constituye el verdadero estado de filiación, sin que, como ocurriera antes, quede desvinculada del estado de filiación materna. Por ello, no será necesario que conste en la inscripción de nacimiento ni el reconocimiento ni el matrimonio de la madre. El juego de las normas del artículo 120-4. del Código Civil y del párrafo 1. del artículo 47 L.R.C., impiden la aplicación de los párrafos 2 y 3. de este último artículo, que regula la notificación del asiento a la madre y el desconocimiento de la filiación por ésta. Y ello es así porque la nueva regulación se basa en reconocer plenos efectos jurídicos al hecho de la procreación y concretamente el repetido artículo 139 del Código Civil tasa los supuestos en los que la mujer puede impugnar la maternidad, limitándolos a la suposición del parto y a no ser cierta la identidad del hijo. Y, por otro lado, de admitir el desconocimiento de la maternidad estaríamos permitiendo la impugnación de la maternidad extrajudicialmente.

6 Por las mismas razones ha de entenderse derogado el párrafo 1. del artículo 181 R.R.C. y, en consecuencia, el Encargado deberá hacer constar la filiación materna aunque le conste que la mujer no casada se opone a la referencia de su maternidad. En suma, la filiación materna tendrá acceso al Registro, determinando con ello legalmente la filiación, siempre que coincidan la declaración y el parte facultativo. La maternidad así atribuida sólo podrá impugnarse a través del correspondiente juicio, negando los hechos en que se basó la inscripción: el parto y la identidad del hijo. C) La filiación paterna en la inscripción de nacimiento La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento (art. 48 L.R.C.). Son éstos los dos supuestos que pasamos a estudiar. a) Presunciones de la filiación paterna matrimonial Cuando por lo que resulte de la declaración o título de inscripción el hijo se presuma matrimonial, conforme al artículo 116 del Código Civil, en la inscripción de nacimiento se hará referencia al matrimonio de los padres, y si no fueran conocidos todos los datos constará la fecha del matrimonio o al menos que éste tuvo lugar, haciéndose constar en la inscripción como padre el marido de la madre (artículo 183 R.R.C.). Aunque ciertamente la prueba plena de la filiación matrimonial sólo derivará de los asientos de nacimiento del hijo y matrimonio de los padres (art. 115-1. del Código Civil). Tres problemas plantea sustancialmente la aplicación del artículo 183 del R.R.C. en relación con las presunciones del artículo 116 del Código Civil: la prueba de la separación de hecho de los cónyuges, el nacimiento de hijos durante los ciento ochenta días siguientes al matrimonio y el nacimiento después de los trescientos días siguientes a la separación de los cónyuges. a') La presunción de paternidad y la separación de los cónyuges Ante el valor de las presunciones de filiación paterna matrimonial, los hijos amparados por ellas serán inscritos como tales sin que sea obstáculo la simple declaración de que el marido y la mujer tienen domicilios distintos, ya que ello no tiene por qué significar la separación de hecho de los cónyuges, capaz de destruir la presunción de paternidad matrimonial. Por el contrario, si la declaración se realiza en el sentido de que ha precedido una separación de hecho de los cónyuges superior a tres- Núra. 1.274

y cientos días anteriores al nacimiento del hijo, en principio sería suficiente título para excluir la práctica de la inscripción de la filiación paterna matrimonial (art. 42 L.R.C.). No obstante el Encargado, por prudencia como afirma la Circular de 2 de junio de 1981, no debe conformarse con esa simple declaración para destruir la presunción de la paternidad. El Encargado debe, en consecuencia, hacer siempre uso de las facultades que le confiere el artículo 28 L.R.C. y realizar antes de extender el asiento, si se niega por el declarante la convivencia de los cónyuges, las comprobaciones que estime oportunas en el plazo de quince días y con audiencia, si es posible, dé los cónyuges" o sus herederos. Si estas comprobaciones concuerdan con la declaración se habrá de hacer constar la filiación materna, pero no la del marido de la madre. Si no concuerdan habrá de practicarse la inscripción de la filiación paterna del marido de la madre, ya que de otro modo se estaría burlando todo el juego de las presunciones y de las acciones de impugnación de la paternidad establecidas en el Código Civil. b') La presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio habrá de inscribirse la filiación paterna del marido de la madre, conforme a la redacción del artículo 116 del Código Civil. Sólo dejará de hacerse constar la paternidad cuando la presunción se destruya por la declaración en contrario formalizada por el marido en los términos del artículo 117. La regla general es pues la inscripción de la filiación paterna del marido de la madre, que sólo dejará de practicarse cuando el marido se oponga a la constancia de su paternidad mediante declaración auténtica, normalmente formalizada ante el propio Encargado. En todo caso el Encargado, antes de proceder a dar eficacia a la declaración del padre contraria a la presunción de paternidad, deberá comprobar, a través de las diligencias probatorias de la calificación, que no se dan los supuestos que la excluyen y que ya examinamos. Aunque sistemáticamente no corresponda a este apartado el estudio de la declaración de destrucción de la paternidad formalizada una vez practicada la inscripción de nacimiento, por imperativos de la unidad de contenido en la exposición y para evitar repeticiones, lo haremos ahora. Formulada la declaración después de practicada la inscripción de nacimiento, con constancia de la filiación paterna matrimonial, el Encargado deberá practicar las oportunas diligencias probatorias de la calificación en los términos ya expuestos y proceder, en su caso, a inscribir tal declaración con los requisitos establecidos en los artículos 47 L.R.C. y 182 R.R.C. Como consecuencia de esta inscripción deberá entenderse rectificado en el asiento de nacimiento, debiéndose

8 hacer constar expresamente la mención del dato de la filiación paterna y, en el caso de que así se solicite por el padre, se sustituirá por otro usual el apellido paterno que inicialmente se hubiere atribuido al nacido. La suspensión del dato de la filiación paterna, realizada de esta forma, deberá notificarse al inscrito o su representante legal y de no ser conocido al Ministerio Fiscal, causando nota marginal en el propio folio registral de nacimiento. c') La filiación paterna de los hijos nacidos después de los trescientos días de la separación de los cónyuges Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges, por falta de la presunción de paternidad matrimonial, deberán ser inscritos como hijos no matrimoniales. No obstante, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos (art. 118 C. Civil). Será necesario para inscribir la filiación paterna matrimonial en estos supuestos, que tanto la que aparece como madre del nacido como el marido de ésta, consientan que figure como tal. b) Reconocimiento de la filiación paterna en la inscripción de nacimiento Cuando la declaración de reconocimiento del padre se realiza ante el Encargado en el acto de practicarse el asiento, la filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento ordinaria, por cuanto en este supuesto no es necesario el consentimiento del representante legal del hijo o la aprobación judicial (art. 124 C. Civil y 186 R.R.C.). En la inscripción podrá omitirse la referencia al reconocimiento, ya que en definitiva en ésta se atribuye la paternidad del inscrito. No obstante, es necesarip distinguir dos supuestos para la eficacia del reconocimiento de la paternidad, según que la madre esté o no casada. Si la madre no es casada podrá practicarse la inscripción del reconocimiento de la paternidad directamente y con independencia de que el padre sea casado o no. Por el contrario si la madre es casada no bastará, para practicar la inscripción de paternidad de persona distinta al marido de la madre, con la declaración de la separación de hecho de los cónyuges, como ya hemos examinado. Sólo si las comprobaciones del Encargado coinciden con la declaración, se consignará la correspondiente filiación materna y la paternidad del otro progenitor distinto del marido. Conviene, por otra parte, tener presente que pese a la norma del artículo 122 del Código Civil, que prohibe al progenitor que hiciere el reconocimiento manifestar la identidad del otro, el padre puede expresar en su declaración la filiación materna, siempre que el dato

9 de la maternidad coincida con el parte facultativo, pues la maternidad ya está determinada legalmente (arts. 120-4. C. Civil, 47 L.R.C. y párrafo 2. del art. 181 R.R.C.). Por último debemos señalar que una vez practicado el asiento de reconocimiento de la filiación paterna, deberá notificarse éste, personalmente y por el propio Encargado, a la madre y si ésta no fuere legalmente conocida al Ministerio Fiscal (art. 186 R.R.C.), con la formalidades que expondremos en el apartado correspondiente a los requisitos complementarios del reconocimiento. 3. RECONOCIMIENTO: DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE DETERMINAN LEGAL- MENTE LA FILIACIÓN Estudiado ya el derecho material sobre el reconocimiento, nos queda por examinar las cuestiones específicas que pueden surgir en la práctica de la inscripción marginal del reconocimiento voluntario. Para inscribir el reconocimiento será necesario siempre que concurran los requisitos que exigen los artículos 123 y 124 del Código Civil consentimiento o aprobación judicial y que no resulte acreditada otra filiación contradictoria (art. 113, párrafo 2. del Código Civil). Junto a estos dos supuestos estudiaremos la notificación del asiento de reconocimiento y la suspensión de éste. A) Consentimiento y aprobación judicial a) Hijo mayor de edad y capaz Si el hijo es mayor de edad y capaz, es preciso para inscribir el reconocimiento de la filiación paterna o materna que concurra su consentimiento expreso o tácito (art. 123 C. Civil). El consentimiento expreso podrá recogerse en el mismo documento o acto en que se realiza el reconocimiento o bien en otro distinto, pero en todo caso debe gozar de las mismas garantías que el reconocimiento; es decir, el documento en el que se recoja deberá gozar también del carácter de público o formalizarse ante el propio Encargado del Registro. Mayor dificultad podrá presentar la constatación del consentimiento tácito del hijo. Esta modalidad del consentimiento podrá comprobarse en el propio expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo o en el de inscripción de filiación no matrimonial regulado por el artículo 49 L.R.C. Si el hijo hubiera fallecido después de consentir expresa o tácitamente el reconocimiento, la inscripción se practicará sin otros requisitos y sin que por tanto sea necesario el consentimiento de sus descendientes. Núm, 1.274

10 b) Hijo menor de edad o incapaz Cuando el hijo sea menor de edad o incapaz será necesario para inscribir el reconocimiento «el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido» (art. 124 C. Civil). Con este requisito alternativo se introduce, junto a la tradicional aprobación judicial, el consentimiento del representante legal del menor o incapaz; lo que de hecho supondrá facilitar un camino más sencillo para la eficacia del reconocimiento, ya que inchiso en el mismo acto del reconocimiento podrá recogerse este consentimiento. En todo caso el Encargado, en el ejercicio de su función calificadora (artículo 27 L.R.C.), deberá comprobar que la persona que presta el consentimiento es el representante legal del hijo reconocido, a cuyos efectos deberá solicitar la presentación de los documentos que lo acrediten. Normalmente tales documentos serán el Libro de familia o el antiguo Libro de filiación, con el que se acreditará la patria potestad del otro progenitor legalmente conocido, y la certificación del Registro Civil respecto al nombramiento del tutor. Las formalidades que debe revestir el consentimiento serán las mismas del reconocimiento. Al igual que en la anterior legislación, no será necesario el consentimiento o aprobación judicial para inscribir el reconocimiento de un menor o incapaz, cuando éste se realize en testamento o, una vez practicada la inscripción de nacimiento, dentro del plazo señalado para formular la declaración, ocho días en circunstancias normales y dicesiéis en casos de excepción (arts. 42 L.R.C. y 166 R.R.C.), si bien la madre siempre tendrá derecho a invocar la necesidad del plazo extraordinario. c) Hijo fallecido No podrá inscribirse el reconocimiento de un hijo fallecido, cualquiera que sea el título en que se recoja éste, sin el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus reprsentantes legales (art. 126 del Código Civil). El Encargado deberá exigir el consentimiento de todos y cada uno de los descendientes del hijo fallecido y no constándole deberá suspender la inscripción o limitarse a levantar el acta de reconocimiento, que será firmada por quien reconozca y, en su caso, por los herederos o sus representantes legales que, hallándose presentes, presten su consentimiento. Por otro lado el Registrador deberá comprobar este extremo a través de las diligencias probatorias de la calificación (art. 28 L.R.C). "

d) Autorización judicial En el supuesto previsto en el artículo 125 del Código Civil, cuando los progenitores fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, no se podrá hacer constar en el Registro, una vez determinada legalmente la filiación respecto de uno, la filiación respecto del otro sin la previa autorización judicial. En la práctica lo normal será que en la inscripción de nacimiento se haga constar la filiación materna, cuando coincidan la declaración y el parte facultativo, y se omita o se suspenda la constancia de la filiación paterna, que sólo podrá inscribirse una vez recaiga la oportuna autorización judicial. No es posible en consecuencia la inscripción simultánea en este momento de la filiación de ambos progenitores. En todo caso, cuando se exija el requisito de la autorización judicial, no debe procederse a la inscripción de la filiación sin acreditar aquélla, a cuyos efectos el propio Registrador deberá remitir el título del reconocimiento, con la solicitud correspondiente, al Juez de Primera Instancia (art. 186 R.R.C.). A tal efecto el Encargado debe instruir al interesado para que formule la correspondiente solicitud. Una vez recaída la oportuna autorización judicial podrá inscribirse la filiación paterna, o la materna cuando la determinada previamente sea aquélla, debiéndose hacer constar tal requisito en la inscripción. Por último, conviene señalar que, cuando el reconocimiento se realice en expediente registral, la autorización se tramitará en el propio expediente, en virtud de la acumulación impuesta por los artículos 188 y 314 del R.R.C. B) Inexistencia de obstáculos para inscribir el reconocimiento No se podrá practicar la inscripción de reconocimiento, aunque éste en principio sea eficaz, cuando existan obstáculos legales para su práctica. Estos obstáculos pueden ser de dos clases: que resulte acreditada registralmente una filiación contradictoria y que se reconozca a un hijo de mujer casada subsistiendo la presunción, de paternidad matrimonial. a) Que el Registro no acredite una filiación contradictoria No podrá practicarse la inscripción del reconocimiento mientras registralmente esté acreditada otra contradictoria (art. 113, párrafo 2. del Código Civil). El Encargado, en su función calificadora, deberá examinar si existen obstáculos nacidos de los asientos del propio Registro que se opongan a la práctica de la inscripción del reconocimiento. Norma que reitera más explícitamente el artículo 123 R.R.C., en virtud de la cual «no procede la inscripción incompatible con otra anterior, sin

antes remover legalmente el obstáculo». El artículo 50 L.R.C. aborda concretamente esta cuestión al señalar que: «no podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro, mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal». Normalmente existirá incompatibilidad entre dos asientos de filiación cuando del segundo se siga la atribución al nacido de un padre o una madre distinto al que figura en el folio registral. Igualmente existirá incompatibilidad cuando se pretenda inscribir como no matrimonial una filiación que aparece registralmente como matrimonial. En síntesis, podemos afirmar que no podrá practicarse la inscripción del reconocimiento, cuando el Registro acredite otra contradictoria y por ello incompatible. Sólo podrá practicarse tal inscripción cuando así se acuerde por sentencia firme recaída en juicio declarativo, pero en este caso el título de la inscripción sería la propia sentencia y no el acta de reconocimiento. b) Que no subsista la presunción de paternidad matrimonial Cuando se pretenda inscribir la filiación no matrimonial de hijo de mujer casada, la actividad calificadora del Encargado deberá extenderse también a comprobar que no rige la presunción legal de la paternidad del marido y que el hijo no se encuentra en la posesión de estado de filiación matrimonial. Esta comprobación, una vez transcurrido el plazo para la inscripción del nacimiento, habrá de verificarse en el mismo expediente de nacimiento fuera de plazo o en otro expediente gubernativo tramitado para completar los datos de la inscripción practicada (art. 95-1 L.R.C.) y al que se aplicarán las reglas del expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo (art. 296 R.R.C.). En el expediente habrá de comprobarse dos hechos negativos: la no aplicación de las presunciones del artículo 116 del Código Civil y la falta de posesión de estado de la filiación matrimonial. El primero de los hechos negativos sólo planteará problemas cuando se alegue la separación de hecho de los cónyuges, pues los demás supuestos son fácilmente comprobables a través de las correspondientes resoluciones judiciales de disolución del matrimonio o separación de los cónyuges y por ello no será necesario el expediente, ya que en estos casos no rige claramente las presunciones legales de paternidad matrimonial. Para practicar la inscripción de filiación no matrimonial de hijo de mujer casada, cuando se alegue la separación de hecho de los cónyuges, deberá comprobarse la no convivencia de éstos durante al menos los trescientos días anteriores al parto. Para comprobar este extremo deberá ser oído el marido, a quien en todo caso debe notificársele el expediente por tener interés legítimo (art. 97, párrafo 3. de la L.R.C. y 349 R.R.C.), y practicarse las diligencias que propongan

las partes y que el Encargado estime oportunas para acreditar la certeza de los hechos (art. 351 R.R.C.). En toda la tramitación del expediente intervendrá el Ministerio Fiscal (art. 97 L.R.C. y 344 R.R.C.) y será competente para la instrucción del mismo el Encargado del Registro y para su resolución el Juez de Primera Instancia, ya que normalmente en ambos tipos de expediente (para inscripción de nacimiento fuera de plazo de hijo no matrimonial y para completar los datos de la inscripción) la resolución corresponde a los jueces de primera instancia. Sólo en el caso de expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo de menores de un año, para los que son competentes el propio Encargado (artículo 343-2. R.R.C), no podrá acumularse a éste la solicitud para comprobar la no aplicación de las presunciones del artículo 116 del Código Civil, ya que son órganos distintos a los que se encomienda la resolución de una y otra solicitud (art. 347 R.R.C.), por lo que deberán tramitarse separadamente. La resolución del expediente gubernativo puede dar por comprobado: 1. La no aplicación del artículo 116 del Código Civil y la falta de posesión de estado de la filiación matrimonial, en cuyo caso podrá inscribirse tanto la filiación materna como la paterna. 2. Que rige la presunción del artículo 116 del Código Civil pero el hijo no ostenta la posesión de estado de filiación matrimonial; en este supuesto sólo podrá inscribirse el reconocimiento de la filiación materna, sin que figure filiación paterna alguna, ni la del marido, porque supondría la admisión de una acción judicial de reclamación de filiación matrimonial, ni la del otro progenitor distinto del marido, porque supondría la destrucción de la presunción legal de] artículo 116 del Código Civil. Por último, cabe reseñar en este apartado el reconocimiento de la filiación materna de mujer casada cuando el hijo esté inscrito como reconocido unilateralmente por padre distinto al marido. En este supuesto habrá de comprobarse igualmente en expediente que no rige para el reconocido la presunción de paternidad del marido. Si resulta aplicable las presunciones del artículo 116 del Código Civil, no podrá inscribirse la filiación materna, pues supondría enervar extra judicialmente la presunción lepjal v porque no puede practicarse asiento contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro (art. 50 de la L.R.C.). C) Requisitos complementarios y suspensión de la inscripción de paternidad a) Notificación del asiento de reconocimiento Cuando procede inscribir el reconocimiento de un menor de edad o incapaz y dicho acto se haya realizado en forma que no haga pre-

14 ciso el consentimiento de su representante legal o la aprobación judicial, caso del reconocimiento en testamento o el efectuado dentro del plazo para practicar la inscripción ordinaria de nacimiento (articulo 124, C. Civil), una vez practicado el asiento deberá notificarse éste, personalmente y por el propio Encargado, al otro progenitor legalmente conocido o al representante legal del inscrito y si no fuera conocido al Ministerio Fiscal, y de haber fallecido el inscrito la notificación se hará a sus herederos (art. 186 R.R.C.). La notificación deberá hacerse constar por inscripción marginal con indicación de su carácter personal, hora, fecha y lugar de la notificación y destinatario (art. 18-3 en relación con el 186 R.R.C.). b) Suspensión del asiento de reconocimiento de la paternidad La inscripción de la paternidad en los mismos supuestos anteriores, es decir cuando no requiera el consentimiento del representante legal o la aprobación judicial, podrá suspenderse a instancia de la madre, a la que ha de notificarse el asiento como vimos en el apartado anterior, durante el año siguiente al nacimiento (art. 124, párrafo 2. C. Civil). Bastará para suspender el asiento la «simple petición de la madre», que deberá ser realizada personalmente y hacerse constar por nota marginal con las mismas indicaciones que la notificación del mismo asiento (art. 182, párrafo 4. R.R.C.). La suspensión del asiento se levantará cuando el padre solicitare la confirmación de la inscripción y recayere la necesaria aprobación judicial (art. 124 C. Civil), lo que se reflejará igualmente por la oportuna nota marginal. 4. SENTENCIAS y RESOLUCIONES RECAÍDAS EN EXPEDIENTE REGISTRAL En la práctica apenas se presentarán problemas sobre la inscripción de sentencias firmes recaídas en juicios sobre filiación. En todo caso el Encargado deberá someter a las sentencias, al igual que a las resoluciones de expedientes regístrales como títulos de la inscripción de la filiación a la calificación de ámbito restringido del art. 27 R.R.C., limitándose a examinar: «la competencia y clase de procedimiento, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro». A) Calificación relativa a la competencia y clase de procedimiento El Encargado deberá calificar la competencia objetiva del órgano que dictó la sentencia o resolución y si el procedimiento es el idóneo para determinar la filiación. Al respecto debe seguir la norma establecida en el artículo 314 R.R.C., en virtud de la cual «no procede

decidir en expediente la reclamación de una filiación cuya posesión no se ostente», y ello significa, conforme a la Circular de 2 de junio de 1981, que si no existe tal posesión de estado, se está en realidad ante una acción de reclamación de la filiación que ha de sustanciarse por la vía del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (art. 483 Ley Enjuiciamiento Civil). En principio sólo constituyen títulos idóneos para inscribir la filiación de sentencia recaída en juicio civil ordinario declarativo y. la resolución de expediente registral en los supuestos del art. 49 L.R.C. Excepcionalmente será inscribible la sentencia penal en que se imponga el reconocimiento de la filiación no matrimonial por vía de indemnización (art. 444 C. Penal y 189 R.R.C.), pero no directamente otro tipo de sentencia penal, ya que será necesario el previo expediente gubernativo en los supuestos examinados del párrafo 2. del artículo 114 C. Civil (art. 293 R.R.C.). El Encargado, como complemento de su facultad calificadora, deberá comprobar la firmeza de la sentencia o resolución, suspendiendo la práctica del asiento si no se acreditare. B) Calificación de las formalidades extrínsecas de los documentos Los testimonios de las sentencias o resoluciones constituirán los títulos inmediatos de la inscripción de la filiación y son estos los que deben tener las formalidades extrínsecas, que no serán otras que las relativas a la expresión formal de su carácter de testimonio o certificación y a la autenticación del documento. C) Calificación de los obstáculos que pueden surgir con los asientos del propio Registro El Encargado, antes de practicar la inscripción de la filiación deberá comprobar si existen obstáculos nacidos de su propio Registro, especialmente la existencia de un asiento incompatible con el que se pretende practicar. Si la filiación que se pretende inscribir fuera contradictoria y por ello incompatible con la que prueba el Registro, sólo podrá practicarse si antes se remueve dicho obstáculo (art. 123 R.R.C.) Por ello para inscribir las sentencias, si contradicen hechos inscritos, deben ordenar inscribir las sentencas, si contradicen hechos inscritos, deben ordenar la rectificación correspondiente (art. 82 R.R.C.).