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Transcripción:

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO.53 RELATIVO AL MÍNIMO DE CAPACIDAD PROFESIONAL DE LOS CAPITANES Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al establecimiento, por cada uno de los países marítimos, de un mínimo de capacidad profesional exigible a los capitanes, oficiales de puente y maquinistas que desempeñen las funciones de jefe de guardia a bordo de buques mercantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936: Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todos los buques matriculados en un territorio donde se halle en vigor este Convenio, y dedicados a la navegación marítima, con excepción de: a) los buques de guerra; b) los buques del Estado y los buques al servicio de una administración pública que no estén destinados a fines comerciales; c) los barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos. 2. La legislación nacional podrá exceptuar o eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200 toneladas. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación deben interpretarse en la forma siguiente: a) capitán o patrón significa toda persona encargada del mando de un buque; b) oficial de puente encargado de la guardia significa toda persona, con excepción de los prácticos, que de hecho esté encargada de la navegación o de las maniobras de un buque; c) primer maquinista significa toda persona que dirija de una manera permanente el servicio que asegura la propulsión mecánica de un buque; d) maquinista encargado de la guardia significa toda persona que de hecho esté encargada de la marcha de las máquinas propulsoras de un buque.

Artículo 3 1. Nadie podrá ejercer ni ser contratado para ejercer a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio las funciones de capitán o patrón, de oficial de puente o encargado de la guardia, de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas funciones, expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio donde el buque esté matriculado. 2. No se admitirá excepción alguna a las disposiciones del presente artículo, salvo en caso de fuerza mayor. Artículo 4 1. Nadie podrá recibir un certificado de capacidad: a) si no ha alcanzado la edad mínima exigida para la obtención de este certificado; b) si su experiencia profesional no ha alcanzado el mínimo exigido para la obtención de este certificado; c) si no ha aprobado los exámenes organizados y vigilados por la autoridad competente, a fin de comprobar si posee la aptitud necesaria para ejercer las funciones correspondientes al certificado a cuya obtención aspira. 2. La legislación nacional deberá: a) fijar la edad mínima y la experiencia profesional que habrá de exigirse a los candidatos que aspiren a cada una de las categorías de certificados de capacidad; b) proveer a la organización y a la vigilancia de uno o varios exámenes, por la autoridad competente, a fin de comprobar si los candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen la aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al certificado a que aspiran. 3. Todo Miembro de la Organización podrá, durante un período de tres años a partir de la fecha de su ratificación, expedir certificados de capacidad a las personas que no hayan celebrado los exámenes organizados en virtud del párrafo 2, b), del presente artículo, siempre que: a) estas personas posean de hecho experiencia práctica suficiente para el desempeño de la función correspondiente al certificado de que se trate; b) no se haya imputado a estas personas ninguna falta técnica grave. Artículo 5 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de inspección eficaz. 2. La legislación nacional deberá prever los casos en que las autoridades de un Miembro podrán detener buques matriculados en su territorio que hayan infringido las disposiciones del presente Convenio. 3. Cuando las autoridades de un Miembro que haya ratificado el presente Convenio comprueben una infracción de sus disposiciones en un buque matriculado en el territorio de otro Miembro, que también lo haya ratificado, deberán comunicarla al cónsul del Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque.

Artículo 6 1. La legislación nacional deberá establecer sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de las disposiciones del presente Convenio. 2. Estas sanciones penales o disciplinarias se establecerán principalmente contra: a) el armador, su agente, el capitán o el patrón que contrate a una persona que no posea el certificado exigido por el presente Convenio; b) el capitán o el patrón que permita ejercer una de las funciones definidas en el artículo 2 del presente Convenio a una persona que no posea un certificado que corresponda, por lo menos, a dicha función; c) las personas que obtengan con fraude o documentación falsa un contrato para ejercer una de las funciones definidas en el artículo 2 del presente Convenio, sin poseer el certificado exigido a estos efectos. Artículo 7 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste: a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. Artículo 8 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 9 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 10 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 11 1 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.