Distrito Vicálvaro Identificador CC Solicitud de arbitraje y otras acciones en empresa declarada en concurso de acreedores.

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Transcripción:

Instituto Municipal de Consumo Subdirección General de Consumo Consulta Distrito Vicálvaro Identificador CC-14-2013 Consulta Solicitud de arbitraje y otras acciones en empresa declarada en concurso de acreedores. 3/07/13

CONTENIDO CONSULTA Se ha recibido en la OMIC de esta Sección solicitud de arbitraje contra una empresa ubicada en este Distrito, como continuación a la tramitación del expediente de OMIC realizado, toda vez que tras la mediación efectuada el reclamante sigue sin estar conforme con el saneamiento realizado en los bienes adquiridos. Casualmente se ha tenido conocimiento de que la referida empresa se encuentra en situación de declaración voluntaria de concurso de acreedores, y realizadas las oportunas averiguaciones se ha confirmado que existe publicado en el Boletín Oficial del Estado un edicto de un juzgado de lo mercantil de Madrid que así lo ratifica, la referida empresa continúa en la actualidad con el desarrollo de la actividad que venía ejerciendo. Toda vez que la continuidad en el tráfico mercantil pudiera llevar a cabo las responsabilidades patrimoniales, en concreto en la esfera de nuestra competencia, el comercio con consumidores y fundamentalmente en la responsabilidad sobre garantías en productos de consumo, es por lo que se solicita se aclaren las siguientes cuestiones: El Texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, en su artº 85.2 indica que quedan sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores; esto afecta solamente a los convenios y adhesiones anteriores al concurso?, se pueden resolver conflictos en Junta Arbitral iniciados después del concurso?, en las tramitaciones de reclamaciones de OMIC cuando trasladamos la reclamación a la empresa reclamada podemos continuar solicitándole que se pronuncie si desea resolver el conflicto en Junta Arbitral?, en la contestación que enviamos al reclamante después de la mediación le podemos seguir informando de la posibilidad de resolución extrajudicial a través de la Junta Arbitral en los casos de no resolución de la controversia?, existe alguna obligación de información adicional de la empresa respecto a sus relaciones comerciales con consumidores finales, a efectos de disponer de elementos suficientes para la contratación, dado las restricciones que pudieran tener en el ejercicio de acciones judiciales en caso necesario, conforme a lo dispuesto en la Secc. 2ª de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio? Dado que existen varias reclamaciones pendientes en tramitación con la empresa referida y es previsible que se sigan recibiendo más, por el volumen de ventas que realiza, y además para general conocimiento y aplicación en otros casos similares, se ruega nos informen al respecto. INFORME EL CONCURSO DE ACREEDORES EN EL ARBITRAJE DE CONSUMO En la actualidad, debido a la delicada situación económica general, se vienen detectando cada vez más casos de reclamaciones en OMIC y de solicitudes de arbitraje en Junta Arbitral, formuladas por consumidores y usuarios frente a empresas declaradas en concurso de acreedores o en trámite legal de pasar a tal situación jurídica. Página 1 de 5

Ello ha ocasionado cierta confusión sobre el tratamiento administrativo a dispensar a dichas solicitudes por parte de los gestores encargados de su tramitación en algunas de las OMIC de los Distritos, desde donde se ha elevado la correspondiente consulta al respecto. Para dar respuesta a las mismas, se expone la argumentación legal aplicable a la tramitación vía administrativa de los casos planteados. CONCURSO DE ACREEDORES: Cuestiones previas. Qué es un concurso de acreedores? El concurso de acreedores es un procedimiento judicial que puede tener lugar cuando una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos pendientes y otras deudas, y se recurre a la justicia para poner orden en la situación y pagar así sus deudas. Su regulación legal viene recogida en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y demás legislación concordante que la afecta. Del articulado contenido en su Título I, podemos extraer algunos de los siguientes aspectos fundamentales. La convocatoria de un concurso de acreedores puede hacerse, bien de forma voluntaria por la persona insolvente, bien por solicitud de alguno de sus afectados. Su objetivo es organizar las finanzas del concursado para conseguir que el mayor número de acreedores cobren lo máximo posible. En este procedimiento se protege por prelación de créditos a determinados acreedores, como los trabajadores, y se posterga a aquellos que han tenido influencia en la mala situación económica o que puedan beneficiarse del concurso, por ejemplo, administradores de la sociedad o personas relacionadas con el concursado. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entiende el lugar donde el deudor ejerce sus actividades. En caso de que el deudor sea una persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. A estos efectos será ineficaz el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso. Posición de los consumidores frente a un concurso de acreedores. Todo consumidor y usuario que se considere acreedor, en base a un derecho reconocido por la legislación aplicable en materia de consumo, ante un profesional o empresa que se encuentre en situación de concurso de acreedores, deberá hacer valer el mismo frente a la administración concursal designada, conforme a la prelación de acreedores del mismo. Así, dentro de la primera fase del concurso, el juez hace un llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos. Este es el momento de presentarse, lo que deberá hacerse en el plazo de un mes desde la publicación del auto de declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado. Página 2 de 5

También, cuando un concurso afecta a multitud de personas, su inicio suele ser conocido a través de los medios de comunicación. Los acreedores deben presentar los justificantes de sus créditos para ser incluidos en la lista de acreedores. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán fundamentalmente en privilegiados, tanto especiales (en general, los garantizados con algún derecho real) como generales (tributos, cuotas a la Seguridad Social, etc.) y ordinarios (aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados, tales como los créditos de las personas consumidoras y usuarias). El orden de prelación de los créditos sitúa a los créditos ordinarios en último lugar para ser liquidados. Todos los créditos ordinarios están en igualdad de condiciones. Una vez relacionados los créditos, se formulará una propuesta de convenio para su pago, que deberá aprobarse por el juez. Esta propuesta podrá contener "quitas", es decir, reducciones en la cantidad a cobrar, o "esperas", que significa aceptar una demora temporal en el cobro de lo adeudado. Conclusión del concurso El concurso termina, normalmente, por acuerdo de los acreedores con el convenio propuesto, el cual queda reflejado en una sentencia; o bien por liquidación de deudas. La sentencia se ejecuta mediante el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistente, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación. Cuando la conclusión tenga lugar por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. ARBITRAJE DE CONSUMO Y CONCURSO DE ACREEDORES. Una empresa en concurso de acreedores puede seguir ejerciendo su actividad mercantil? Si, el artículo 44 de la Ley Concursal establece que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. Página 3 de 5

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta. En qué afecta el concurso de acreedores al Arbitraje de Consumo? La Disposición Final Trigésima Primera de la mencionada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, incluía un mandato de reforma de la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que actualmente recoge el artículo 58.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso. Como vemos esta es una excepción del tratamiento genérico establecido por la Ley Concursal, para con el resto de los Procedimientos y Laudos Arbitrales establecidos en sus artículos 52 y 53, respectivamente. Recordemos que el Arbitraje de Consumo es una especialidad, con características y regulación específicas distintas a las establecidas, con carácter general, para el Arbitraje Privado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Asimismo hay que tener presente que, como se ha dicho anteriormente, una vez que el concurso es declarado, los acreedores del concursado no pueden ejecutar una sentencia firme dictada con anterioridad, ni tampoco un laudo arbitral, ni solicitar la ejecución de otros títulos ejecutivos basados en pólizas o escrituras notariales. A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión. Además, la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursal; la ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros; la acumulación de concursos; el nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento de los administradores concursales; la graduación de los efectos Página 4 de 5

de la declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos; la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de créditos. Asimismo, el artículo 58.2 del RDL 1/2007 dispone expresamente en su apartado 2 que, quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Consumo CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, desde la Subdirección General de Consumo entendemos lo siguiente: La posible confusión que ha podido generar lo establecido en los artículos 52 y 53 de Ley Concursal, queda solventada mediante la aplicación del artículo 58.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. Una vez conocida la declaración de concurso de acreedores de una empresa o profesional, el consumidor o usuario reclamante deberá dirigirse, a través de la figura que ostente la capacidad legal de la misma, al Juez o a la Administración Concursal, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Concursal conforme se ha extractado anteriormente. Vº Bº SUBDIRECTORA GENERAL DE CONSUMO Fdo: Begoña Fernández Ruiz SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO sgconsumo@madrid.es Página 5 de 5