PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 4 Ley 20/1991 Art ) Ley 20/1991

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 4 Ley 20/1991 Art. 10.1.19) Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 14.3.18º y 36º Ley 20/1991 Art. 14.7 Ley 20/1991 Art. 25 Ley 20/1991 Art. 11.1.19º RD. 2538/1994 Art. 24.3 RD. 2538/1994 CUESTIÓN PLANTEADA: Manifiesta el consultante que el artículo 4 del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), señala como funciones propias de la entidad las siguientes: 1. La gestión, explotación y comercialización de las loterías y juegos de ámbito nacional en sus distintas modalidades, y en todo caso siempre que afecten a un territorio superior al de una Comunidad Autónoma. 2. La gestión, explotación y comercialización de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en cualquiera de sus modalidades, así como cualesquiera otros concursos de pronósticos mutuales y benéficos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos. 3. La gestión, explotación y comercialización de aquellos otros juegos que sean competencia del Estado y, asimismo, cuando expresamente lo autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, de los correspondientes a las Comunidades Autónomas u otros países, previo el acuerdo oportuno en dicha materia. 4. La valoración comercial de los locales propuestos por los participantes en los procedimientos para la adjudicación de Administraciones de Loterías y en general de los puntos de venta de su red comercial. 5. La realización de cuantas actividades y servicios relacionados con los juegos le sean encomendados. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, realiza envíos a sus delegaciones comerciales en las Islas Canarias de distintos productos imprescindibles para la gestión de los Juegos del Estado. Recientemente se ha tenido noticia, a través de la empresa de transporte adjudicataria del servicio, de la liquidación por parte de las autoridades aduaneras competentes del Impuesto General Indirecto Canario, gravando los envíos realizados por esta entidad a sus puntos de venta en Gran Canaria. Ante la novedad en dicha imposición y el desconocimiento por parte de esta entidad de la obligación de liquidar el citado impuesto, se realizó consulta a través del web de la Dirección General cuya contestación se adjunta. No obstante, la respuesta facilitada no despeja las dudas sobre la sujeción al IGIC de los productos remitidos a nuestra Red de Ventas, toda vez que esta entidad consultante entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.19) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, están exentas de este Impuesto: ( ) 19) Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma C/ Tomás Miller, 38 4ª Planta. 35071 Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 928.303 007 Fax: 928.303 330 Avda. Tres de Mayo, 2. 6ª Planta. 38071 Santa Cruz de Tenerife Tfno.: 922 476 606- Fax: 922 476 673

de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. Los envíos objeto de la imposición sometida a consulta están constituidos por material imprescindible para la realización y gestión de los Juegos del Estado competencia de la LAE, por lo que el consultante entiende que los mismos deben considerarse exentos y no sujetos al IGIC. Conforme a lo anteriormente manifestado, se consulta sobre la sujeción o exención de los citados envíos al IGIC, para lo que se acompaña un listado detallado de la naturaleza y utilidad de los productos remitidos. Así mismo y, para el caso de que se considerasen sujetos y no exentos, se solicita aclaración sobre el hecho imponible objeto de gravamen, es decir, si el hecho imponible lo constituye la mercancía transportada o el propio transporte. CONTESTACIÓN VINCULANTE: Se encuentran exentas del IGIC las importaciones de bienes, cuando el importador solicite la exención, consistentes en impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, y que en la relación de productos expuesta por el consultante se describen como boletos-octavillas para los distintos juegos según su utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3.36º de la Ley 20/1991. Igualmente se encuentran exentas del IGIC las importaciones de bienes sin valor comercial estimable, remitidos gratuitamente y que deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3.18º de la Ley 20/1991 y 24.3 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre. Respecto a los diferentes bienes enumerados en el escrito de consulta, el consultante no aporta la información suficiente para que esta Administración Tributaria pueda emitir un juicio con los efectos vinculantes propios de este procedimiento de resolución de consultas tributarias escritas, si bien parece aplicable, en principio, al material publicitario de los diferentes juegos gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado así como a los elementos de identidad corporativa de la citada entidad empresarial, siempre que no tengan valor comercial estimable. No obstante, el consultante podrá solicitar aclaración respecto al alcance de la exención citada en el párrafo anterior aportando los datos, elementos y documentos, tales como muestras, catálogos y descripciones gráficas y técnicas de los bienes que permitan contribuir a la formación de juicio por parte de esta Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) del Real Decreto 404/1997, de 27 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria. En las importaciones que no resulten exentas del IGIC, la base imponible se calculará conforme establece el artículo 25 de la Ley 20/1991, incluidos los gastos accesorios de transporte y demás en los términos previstos en el apartado 2º del citado artículo.

Visto escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Manifiesta el consultante que el artículo 4 del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), señala como funciones propias de la entidad las siguientes: 1. La gestión, explotación y comercialización de las loterías y juegos de ámbito nacional en sus distintas modalidades, y en todo caso siempre que afecten a un territorio superior al de una Comunidad Autónoma. 2. La gestión, explotación y comercialización de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en cualquiera de sus modalidades, así como cualesquiera otros concursos de pronósticos mutuales y benéficos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos. 3. La gestión, explotación y comercialización de aquellos otros juegos que sean competencia del Estado y, asimismo, cuando expresamente lo autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, de los correspondientes a las Comunidades Autónomas u otros países, previo el acuerdo oportuno en dicha materia. 4. La valoración comercial de los locales propuestos por los participantes en los procedimientos para la adjudicación de Administraciones de Loterías y en general de los puntos de venta de su red comercial. 5. La realización de cuantas actividades y servicios relacionados con los juegos le sean encomendados. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, realiza envíos a sus delegaciones comerciales en las Islas Canarias de distintos productos imprescindibles para la gestión de los Juegos del Estado. Recientemente se ha tenido noticia, a través de la empresa de transporte adjudicataria del servicio, de la liquidación por parte de las autoridades aduaneras competentes del Impuesto General Indirecto Canario, gravando los envíos realizados por esta entidad a sus puntos de venta en Gran Canaria. Ante la novedad en dicha imposición y el desconocimiento por parte de esta entidad de la obligación de liquidar el citado impuesto, se realizó consulta a través del web de la Dirección General cuya contestación se adjunta. No obstante, la respuesta facilitada no despeja las dudas sobre la sujeción al IGIC de los productos remitidos a nuestra Red de Ventas, toda vez que esta entidad consultante entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.19º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, están exentas de este Impuesto: ( ) 19) Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya

los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. Los envíos objeto de la imposición sometida a consulta están constituidos por material imprescindible para la realización y gestión de los Juegos del Estado competencia de la LAE, por lo que el consultante entiende que los mismos deben considerarse exentos y no sujetos al IGIC. Conforme a lo anteriormente manifestado, se consulta sobre la sujeción o exención de los citados envíos al IGIC, para lo que se acompaña un listado detallado de la naturaleza y utilidad de los productos remitidos. Así mismo y, para el caso de que se considerasen sujetos y no exentos, se solicita aclaración sobre el hecho imponible objeto de gravamen, es decir, si el hecho imponible lo constituye la mercancía transportada o el propio transporte. SEGUNDO.- El artículo 4 de la Ley 20/1991 define el hecho imponible del IGIC en los siguientes términos: 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. ( ) Se desprende de la definición anteriormente transcrita que pueden desglosarse en dos grandes grupos las operaciones gravadas por el Impuesto: - las operaciones interiores, consistentes en entregas de bienes y prestaciones de servicios. - las importaciones de bienes. Respecto a las primeras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al IGIC, el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, citado en el escrito de consulta, enumera una serie de exenciones referidas a operaciones interiores sujetas al IGIC, entre ellas la prevista en el apartado 19), aplicable a las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. Añade el artículo 11.1.19º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, lo siguiente: La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas. En consecuencia, la exención del IGIC se refiere a las prestaciones de servicio resultantes de la participación onerosa en loterías, apuestas y juegos organizados - en el supuesto planteado

por el consultante - por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, pero no a las importaciones de bienes que dicha entidad pública realice, estén o no relacionadas con su actividad. Por otro lado, la mera entrada de bienes en las Islas Canarias, cualquiera que sea la procedencia de los mismos, el fin al que se destinen, empresarial, pública o privada, o la condición del importador, ya sea empresario o profesional, o consumidor final, constituye hecho imponible por aquel concepto en el IGIC. No obstante, el artículo 14 de la citada Ley 20/1991, en su número 3, recoge, entre otras, las siguientes exenciones en las importaciones de bienes: Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las Islas Canarias y las prestaciones de servicios que a continuación se especifican, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación. ( ) 3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. ( ) 18º.- Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial, remitidos gratuitamente por proveedores establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, y que no tenga otra posible función que la publicidad. ( ) 36º.- Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las exención del IGIC en las importaciones definitivas de bienes a que se refiere el artículo 14.3.18º anterior tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 24.3 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, y cuyo tenor literal es el siguiente: Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial estimable remitidos gratuitamente a los clientes por sus proveedores establecidos fuera de las Islas Canarias. Estos objetos deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad. Por último, el artículo 25 de la Ley 20/1991 define la base imponible de las importaciones de bienes sujetas al IGIC, como regla general, como el resultado de adicionar al Valor en Aduana una serie de conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo, y que son los siguientes:

1º.- Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. 2º.- Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las Islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios. A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregración o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al "Valor en Aduana" los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino. El concepto de Valor en Aduana se recoge en el Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC). De acuerdo con el número 1 del artículo 29 del CAC, el valor en aduana es, en primera instancia, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías con destino, en nuestro caso y en lo tocante al IGIC, al Archipiélago Canario. En consecuencia, en la base imponible de las importaciones se incluye importes de diversa índole, entre los que se encuentran los propios del transporte de la mercancía, ya formando parte del valor en aduana o, en su caso, adicionándolos al mismo, según se hayan producido en origen o en destino. Aquellos gastos conocidos comúnmente como gasto de colocación de los bienes en destino, producidos desde la entrada en el ámbito territorial del Impuesto hasta el primer lugar de destino, como pueden ser los de transporte, portes, etc., pueden tener, a parte de su consideración de parte de la base imponible de la importación, la consideración de hecho imponible del Impuesto, por entenderse localizados en las Islas Canarias, para lo que la legislación del IGIC prevé la aplicación de una exención para evitar una sobreimposición, para lo que el artículo 14.7 establece la exención del IGIC de las prestaciones de servicio, distintas de las declaradas exentas en el artículo 10 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 25 de esta Ley. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran exentas del IGIC las importaciones de bienes, cuando el importador solicite la exención, consistentes en impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, y que en la relación de productos expuesta por el consultante se describen como boletos-octavillas para los distintos juegos según su utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3.36º de la Ley 20/1991. Igualmente se encuentran exentas del IGIC las importaciones de bienes sin valor comercial estimable, remitidos gratuitamente y que deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3.18º de la Ley 20/1991 y 24.3 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre. Respecto a los diferentes bienes enumerados en el escrito de

consulta, el consultante no aporta la información suficiente para que esta Administración Tributaria pueda emitir un juicio con los efectos vinculantes propios de este procedimiento de resolución de consultas tributarias escritas, si bien parece aplicable, en principio, al material publicitario de los diferentes juegos gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado así como a los elementos de identidad corporativa de la citada entidad empresarial, siempre que no tengan valor comercial estimable. No obstante, el consultante podrá solicitar aclaración respecto al alcance de la exención citada en el párrafo anterior aportando los datos, elementos y documentos, tales como muestras, catálogos y descripciones gráficas y técnicas de los bienes que permitan contribuir a la formación de juicio por parte de esta Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) del Real Decreto 404/1997, de 27 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria. En las importaciones que no resulten exentas del IGIC, la base imponible se calculará conforme establece el artículo 25 de la Ley 20/1991, incluidos los gastos accesorios de transporte y demás en los términos previstos en el apartado 2º del citado artículo. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance vinculante previsto en el articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, advirtiendo que la presente consulta no tendrá efectos vinculantes respecto al objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a su presentación, lo que le comunico para su conocimiento y demás efectos. Alberto Génova Galván DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Las Palmas de Gran Canaria, 12 de diciembre de 2005