R 4 REGLAMENTO DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE LA POLICIA LOCAL DE MELIANA 2011 1
REGLAMENTO DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE LA POLICIA LOCAL DE MELIANA La segunda actividad de la Policía local se encuentra regulada en la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana y en el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma- Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana. El presente reglamento pretende hacer compatible los derechos de los funcionarios con las necesidades del Ayuntamiento, en interés general. Disposiciones generales: Articulo 1. La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Artículo 2. A la situación de segunda actividad se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en los términos y con las condiciones previstas en el presente reglamento y de acuerdo con la Ley 6/99, de la Generalitat Valenciana, y el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat. Artículo 3. Las causas por las que se podrá pasar a la segunda actividad serán las siguientes: A) Cumplimiento de las edades y los requisitos establecidos para cada escala en el artículo 10 de este reglamento. B) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el cumplimiento del servicio ordinario. Artículo 4. Corresponde al alcalde-presidente la competencia para resolver de oficio o a instancia del interesado los expedientes relativos a segunda actividad, de acuerdo con el presente reglamento. Artículo 5. Los funcionarios en situación de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni optar a vacantes por movilidad dentro del Cuerpo de la Policía Local. Articulo 6. Únicamente procederá la declaración de segunda actividad 2
desde la situación de servicio activo. Artículo 7. El Ayuntamiento determinará en la relación de puestos de trabajo los puestos de segunda actividad que serán ocupados por los miembros de la Policía Local. Artículo 8. La creación y adjudicación de los puestos de trabajo de segunda actividad para la Policía Local requerirá el dictamen previo de la Mesa General de Negociación de Funcionarios. A tal efecto se convocará la Mesa General de Negociación que será la mediadora entre los efectos que pudieran surgir entre el funcionario y el Ayuntamiento. Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente reglamento será de aplicación supletoria la Ley 26 de 1994, por la que se regula la situación de la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, Real Decreto 1.556 de 1995, de 21 de septiembre, que desarrolla la anterior. Del pase a la segunda actividad. Artículo 10. Cuando un miembro del Cuerpo de la Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por disminución de la aptitud psicofísica o por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios: 10.1. Cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de incapacidad absoluta. Esta situación es asimilable y extensible a las funcionarias de los cuerpos de la Policía Local durante el período de gestación, previo dictamen médico que lo acredite. 10.2. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se encuentre en situación de activo en el Cuerpo de policía Local del Ayuntamiento de Meliana y haya estado prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades: - Escala superior: 60 años. Intendente general Intendente principal - Escala técnica: 58 años. Intendente Inspector 3
- Escala básica: 55 años. Oficial Agente Artículo 11. Procedimiento. 11.1. Para el pase a la situación de segunda actividad se requerirá la previa instrucción del correspondiente procedimiento de oficio por la Jefatura del Cuerpo o a solicitud del interesado. 11.1.1. En el caso de edad, la solicitud se resolverá en un plazo máximo de 3 meses, a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por el interesado junto con la documentación necesaria (certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil, certificado de prestación de servicios en los cinco años anteriores a la solicitud de declaración en segunda actividad). En el caso de disminución psicofísica, la solicitud se resolverá e intentará la notificación al interesado en el plazo de 6 meses, a contar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento si se inició de oficio y a partir de la solicitud si se inició a instancia de parte. 11.1.2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos estimatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30 de 1992. del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 11.1.3. La resolución deberá determinar la fecha de incorporación del interesado a la segunda actividad. 11.2. Para el pase a segunda actividad por enfermedad deberá dictaminarse por un tribunal médico compuesto por tres facultativos de la especialidad de que se trate, uno designado por la Conselleria de Sanidad, otro designado por el Ayuntamiento y un tercero designado por el propio interesado y cuyo régimen de actuación será el mismo que el de los órganos colegiados. 11.2.1. A los efectos de la apreciación de insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico se valorarán las circunstancias que ocasionen las limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o aminoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional, emitiendo el correspondiente dictamen, en el que se reflejarán las causas que han determinado la disminución de la 4
capacidad para el servicio ordinario. 11.2.2. Se garantizará el secreto del dictamen médico sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad. Utilizándose exclusivamente los términos «apto» o «no apto» para el servicio activo en la Policía. 11.2.3. Los dictámenes del mencionado tribunal vincularán al órgano competente para declarar la segunda actividad. 11.3. Por medio de resolución de Alcaldía se declarará el pase a la situación especial de segunda actividad del interesado, con indicación de «destino o en expectativa de destino», con adjudicación del puesto de trabajo, en su caso. 11.4. El reingreso, tanto de oficio como a instancias del interesado. a la situación de servicio activo desde la segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del tribunal médico al que se refiere el punto 2 de éste artículo. Artículo 12. El pase a segunda actividad podrá ser con destino o en expectativa de destino. 12.1. A) Con destino: se producirá preferentemente en el propio Cuerpo de la Policía Local, mediante el desempeño de otras funciones acordes con su capacidad, conocimiento, formación y aptitudes necesarias que para cada específica función se requieran. Los policías en segunda actividad realizarán servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones. En los casos de acceder a la segunda actividad por motivos psicofísicos o enfermedad se tendrán en cuenta éstos a la hora de adjudicar el nuevo destino. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de la Policía Local o el funcionario no reúna los requisitos que requiera el puesto de trabajo por las condiciones de incapacidad, formación del interesado y/o aptitudes necesarias, podrá producirse el pase a segunda actividad en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de similar categoría y nivel al de procedencia, previo dictamen de la Mesa General de Negociación. B) En expectativa de destino: el pase a la situación de expectativa de destino se producirá cuando no existan puestos de segunda actividad disponibles o los existentes no puedan ser ocupados por el policía. ya sea por motivos de capacidad físico-psíquica, aptitud necesaria para su desempeño y/o 5
formación; hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo. De conformidad con la legislación básica en materia de función pública, el periodo máximo, improrrogable, de duración de la situación de expectativa de destino será de un año. 12.2. Para la adscripción a un puesto de trabajo, desde la situación de expectativa de destino, tendrá preferencia el funcionario que lleve más tiempo en dicha situación, siempre que reúna los requisitos necesarios para el desempeño del puesto de trabajo. Artículo 13. Retribuciones. 13.1. Durante la permanencia del funcionario en la segunda actividad con destino percibirá: A) Las retribuciones básicas correspondientes a su categoría en activo, incluidas las que correspondan a trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. B) Las retribuciones complementarias de carácter personal que tenga reconocidas y las correspondientes al puesto que venía desempeñando con anterioridad al pase a la segunda actividad. Asimismo, percibirán las mejoras que se produzcan a consecuencia de pactos y otros para el resto del personal funcionario. 13.2. Durante la permanencia del funcionario en expectativa de destino: El pase a segunda actividad en expectativa de destino supondrá el percibo de la totalidad de las retribuciones básicas, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. Y asegurándose un mínimo del ochenta por ciento de las retribuciones complementarias referidas al puesto de Policía Local del que procede el funcionario. Artículo 14. Durante la permanencia en situación de segunda actividad, los funcionarios gozarán de las mismas mejoras de carácter social y económico que se vienen regulando en el pacto/convenio para funcionarios del Ayuntamiento. Régimen disciplinario y de incompatibilidad Artículo 15 15.1. Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en situación de segunda 6
actividad con destino en el Cuerpo de la Policía estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de policía en servicio activo. 15.2. Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en situación de segunda actividad con destino en puesto de trabajo fuera del Cuerpo de Policía o en expectativa de destino estarán sujetos al régimen general disciplinario y de incompatibilidades de la función pública. Disposición adicional Primera.- Funciones a desempeñar por la Policía en situación de segunda actividad: - Vigilancia e inspección de licencias, permisos y autorizaciones. - Vigilancia y control de edificios e instalaciones municipales. - Control puerta principal y control interior del Ayuntamiento. Control de llaves y radioteléfono. - Conducción de vehículos oficiales. - Informes Ayuntamiento: infracciones urbanísticas, medio ambiente, licencias de actividad, sanidad y consumo. - Control y mantenimiento de materiales asignados a la Policía Local y realizar balance trimestral de los mismos. - Denuncias que no requieran investigación. - Tareas administrativas, incluso con apoyo de sistemas informáticos. - Notificaciones fuera de las oficinas municipales. - Cualesquiera otras tareas de carácter análogo, previo acuerdo de la Mesa General de Negociación. Segunda.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Meliana, se determinará aquellos puestos concebidos para el desarrollo de las funciones determinadas en el apartado anterior y susceptibles de ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en situación de segunda actividad, previo dictamen de la Mesa General de Negociación. 7
DILIGENCIA: Para hacer constar que el presente Reglamento, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 19 de mayo de 2003, y publicado definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 43, de 20 de febrero de 2004, fecha en que entró en vigor. MODIFICACIONES: Fecha acuerdo Plenario Fecha Publicación Definitiva B.O.P Texto modificado 19/02/2003 20/02/2004 (43) Aprobación 8