LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES Y SU LEY ORGÁNICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

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Transcripción:

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES Y SU LEY ORGÁNICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE DICIEMBRE DE 1998. Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 24 de septiembre de 1984.. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES Y SU LEY ORGÁNICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO No. 16.- QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO Y SU LEY ORGANICA; Y ARTÍCULO 1o.- Se crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, como Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y Patrimonio propio y con domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto. ARTÍCULO 2o.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, tendrá por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al Bachillerato en su característica propedéutica y terminal, y tendrá las siguientes facultades; I.- Establecer, Organizar, administrar y sostener planteles en los lugares del Estado que estime convenientes; II.- Impartir educación del tipo mencionado a través de las modalidades escolares y extraescolares; III.- Expedir certificados de estudios y otorgar constancias de capacitación para el trabajo; IV.- Otorgar o retirar reconocimiento de validez a los estudios realizados en los planteles a que se refiere la fracción I de este Artículo, que impartan el mismo tipo de enseñanza, y V.- Ejercer las demás que sean afines con las anteriores. ARTÍCULO 3o.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Educación y demás ordenamientos emanados del Congreso de la Unión y del Congreso del Estado. ARTÍCULO 4o.- El Patrimonio del Colegio estará constituido por: I.- Los fondos que le asigne el Gobierno Federal. II.- Los fondos que le asigne el Gobierno del Estado. III.- Los ingresos que obtengan por los servicios que preste; y IV.- Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. ARTÍCULO 5o.- Serán órganos de Gobierno del Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo; I.- La Junta Directiva; 1

II.- El Director General; III.- El Patronato; IV.- El Consejo Consultivo de Directores; y V.- Los directores de cada uno de los planteles que establezca el Colegio. ARTÍCULO 6o.- En la Junta Directiva, como órgano colegiado de la institución, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y el Quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 7o.- La máxima autoridad del Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, será la Junta Directiva, la cual estará integrada en la siguiente forma: I.- Tres representantes del Gobierno Estatal, que serán designados por el Gobernador Constitucional del Estado; uno de los cuales la presidirá. II.- Un representante del sector empresarial, designado por el Consejo Coordinador Empresarial y aprobado por el Gobernador Constitucional del Estado. III.- Un representante del Gobierno Federal que será designado por el Secretario de Educación Publica. ARTÍCULO 8o.- Corresponde a la Junta Directiva: I.- Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio y vigilar su ejercicio. II.- Determinar las cuotas que deban cobrarse por los servicios educativos que preste; III.- Aprobar planes y programas de estudios y modalidades educativas que a su consideración someta el Director General.; IV.- Resolver acerca de la conveniencia de establecer planteles destinados a impartir educación correspondiente al ciclo Superior de Nivel Medio; V.- Determinar las bases conforme a las cuales se podrá otorgar reconocimiento de validez de estudios realizados en establecimientos particulares, que imparten el mismo tipo de enseñanza; VI.- Dictar las disposiciones necearais para revalidar y establecer equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras que impartan el mismo tipo educativo; VII.- Nombrar y remover al Director General; VIII.- Nombrar a los miembros del patronato y removerlos por causa justificada, con excepción del Presidente, que será designado por el Gobernador del Estado; IX.- Designar un auditor externo; X.- Nombrar a los directores de los planteles y removerlos libremente; XI.- Expedir normas y disposiciones reglamentarias para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo o del Colegio; XII.- Conocer y resolver los asuntos que no sean de la competencia de ningún otro órgano; y 2

XIII.- Ejercer las demás facultades que le confiere esta ley y las normas y disposiciones ARTÍCULO 9o.- El Director General será el representante legal del Colegio y deberá llenar los requisitos siguientes; I.- Ser ciudadano Hidalguense. II.- Derogado; III.- Poseer título a nivel licenciatura o su equivalente; IV.- Tener como mínimo cinco años de experiencia académica o profesional; y V.- Ser de reconocida solvencia moral. ARTÍCULO 10o.- Corresponde al patronato: I.- Obtener los ingresos para el sostenimiento del Colegio. II.- Organizar planes para incrementar fondos del Colegio; III.- Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las normas y disposiciones ARTÍCULO 11o.- El Patronato estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y los vocales necesarios para cumplir su fin. Los miembros del patronato serán de reconocida solvencia moral, se les designará por tiempo indefinido y desempeñarán su cargo con carácter honorífico. ARTÍCULO 12o.- Son facultades y obligaciones del Director General: I.- Formular y presentar a la Junta Directiva, el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio; II.- Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio; III.- Presentar a la Junta Directiva en la última sesión del ejercicio escolar, informe de las actividades del colegio, realizadas durante el año anterior. IV.- Hacer en los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones y renovaciones del personal docente, técnico y administrativo, que no estén reservadas a otro órgano del Colegio. V.- Administrar el patrimonio del Colegio; VI.- Adquirir bienes que requieran las necesidades del Colegio, de conformidad con el presupuesto aprobado; VII.- Las demás que le señale este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio. ARTÍCULO 13o.- Con los directivos de los planteles se integrará el consejo consultivo de directores, que será presidido por el Director General del Colegio. ARTÍCULO 14o.- Corresponde al Consejo Consultivo de directores: 3

I.- Elaborar proyectos de planes y programas de estudios; II.- Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer las soluciones que estime convenientes; III.- Acordar los programas sobre actualización y mejoramiento profesional académico; y IV.- Ejercer las atribuciones que le señale este ordenamiento y las normas y disposiciones ARTÍCULO 15o.- En las normas y disposiciones reglamentarias que expida la Junta Directiva, se establecerán las facultades y obligaciones de los directores de planteles, los cuales deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 9o. y durar en su desempeño cuatro años. ARTÍCULO 16o.- Al Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, corresponde fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. El cual deberá reunir los requisitos de: ser ciudadano mexicano, poseer titulo a nivel licenciatura o su equivalente, tener experiencia académica y ser de reconocida solvencia moral. Prestará sus servicios mediante nombramiento, con carácter definitivo o interino; los nombramientos interinos deberán hacerse con un plazo no mayor de un periodo lectivo. La Junta Directiva podrá dispensar alguno a algunos de dichos requisitos. ARTÍCULO 17o.- En los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, el Director General hará las designaciones y promociones del personal docente, técnico y administrativo, que no estén reservadas a otro órgano del Colegio. ARTÍCULO 18o.- Serán considerados como personal de confianza, El Director General, El Secretario General, los Directores y Subdirectores de Planteles, Prefectos, Jefes y Subjefes de Departamento, el personal responsable de manejo de fondos, supervisores y almacenistas y los secretarios particulares y auxiliares. ARTÍCULO 19o.- Las agrupaciones de estudiantes que se constituyan en los planteles serán independientes de los órganos del Colegio de Bachilleres y se organizarán democráticamente en las normas que los mismos estudiantes determinen. T R A N S I T O R I O S: ARTICULO PRIMERO.- Para integrar la primera planta del personal académico podrán dispensarse los concursos de oposición, señalados en el segundo párrafo del Artículo 16o. de este ordenamiento, cuidando que se satisfagan los requisitos contenidos en el Artículo 9o. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Hidalgo. Al Ejecutivo del Estado para su sanción y cumplimiento dado en el salón de Sesiones del H. Congreso Constitucional del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo., a los veintinueve días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y cuatro. Diputado Presidente.- C. ELIAS RAMÍREZ ORDAZ. Rúbrica. Diputado Secretario.- C. ALBERTO FRANCO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.- PROFR. PABLO MENDOZA PÉREZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento, el DECRETO No. 16 expedido por LII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado, que crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo y su Ley Orgánica. 4

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a los siete días del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro. EL Gobernador Constitucional del Estado.- GUILLERMO ROSSELL.- El Secretario General de Gobierno.- EFRAIN ARISTA RUIZ.- Rúbricas. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 9 DE MAYO DE 1991. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1998. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 5