El Gobierno señala a los funcionarios que tienen derecho al pasaporte diplomático

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Transcripción:

El Gobierno señala a los funcionarios que tienen derecho al pasaporte diplomático LEY Nº 23274 CONCORDANCIA: R.S. N 285-96-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO El Congreso ha dado la ley siguiente: El Congreso de la República del Perú: Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- Tienen derecho al Pasaporte Diplomático, con carácter permanente, que será expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores: El Presidente Constitucional de la República; y Los ex- Presidentes Constitucionales de la República; (*) "Artículo 1.- Tienen derecho al pasaporte diplomático: - el Presidente de la República, su cónyuge e hijos - los ex Presidentes de la República y sus cónyuges." Artículo 2.- Tienen también derecho al Pasaporte Diplomático: - Los Vicepresidentes de la República; - Los Miembros del Poder Legislativo, mientras dure su mandato; - Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales de la más alta jerarquía del Ministerio Público;

- Los Miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales; - El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones; - El Cardenal Primado del Perú; - Los Ministros de Estado, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones; - Los ex - Presidentes de las Cámaras Legislativas; - El Contralor General; - Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República; - Los Delegados a las conferencias internacionales que tengan carácter diplomático; y - Los agregados a las misiones y representaciones diplomáticas. (*) "Artículo 2.- Tienen tambien derecho al pasaporte diplomático, mientras dure su mandato o ejerzan sus funciones, según el caso: - los Vicepresidentes de la República; - los miembros del Congreso de la República; - el Presidente y los Vocales de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal de la Nación; - el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones; - el Defensor del Pueblo; - los miembros del Tribunal Constitucional; - el Contralor General; - los Ministros de Estado; - el Primado de la Iglesia Católica del Perú; También tienen derecho al pasaporte diplomático el o la cónyuge, hijos e hijas menores de las personas a que se refiere el presente artículo, cuando sus viajes estén vinculados con la función que representa el titular." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N 29147, publicada el 13 diciembre 2007, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2.- Tienen también derecho al pasaporte diplomático, mientras dure su mandato o ejerzan sus funciones, según el caso: - Los Vicepresidentes de la República; - los Congresistas de la República; - el Presidente y los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos; - el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones; - el Defensor del Pueblo; - los miembros del Tribunal Constitucional; - el Contralor General de la República; - los Ministros de Estado;

- el Primado de la Iglesia Católica del Perú. También tienen derecho al pasaporte diplomático el o la cónyuge, hijos e hijas menores de las personas a que se refiere el presente artículo, cuando sus viajes estén vinculados con la función que representa el titular. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N 29375, publicada el 10 junio 2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2.- Tienen también derecho al pasaporte diplomático, mientras dure su mandato o ejerzan sus funciones, según el caso, las siguientes personas: - Los vicepresidentes de la República. - Los congresistas de la República. - El Presidente y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Fiscal de la Nación y los fiscales supremos. - El Presidente y los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). - El Defensor del Pueblo. - Los miembros del Tribunal Constitucional. - El Contralor General de la República. - Los ministros de Estado. - El Primado de la Iglesia Católica del Perú. También tienen derecho al pasaporte diplomático el o la cónyuge, hijos e hijas menores de las personas a que se refiere el presente artículo, cuando sus viajes estén vinculados con la función que desempeña el titular. Artículo 3.- Tienen también derecho al Pasaporte Diplomático el o la cónyuge, hijos e hijas menores de 18 años de las personas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Ley, cuando sus viajes estén vinculados con la función que desempeñan el titular del derecho.(*) Artículo 3.- Son igualmente titulares de pasaporte diplomático las siguientes personas, sus cónyuges e hijos que los acompañan en el desempeño de sus funciones: - los Embajadores del Perú;

- los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en situación de actividad - los Agregados rentados, civiles y militares, a las Misiones y Representaciones Diplomáticas del Perú en el exterior. Artículo 4.- Queda prohibido el otorgamiento de Pasaporte Diplomático a personas distintas a las indicadas en esta Ley, así como a los que desempeñen en el exterior funciones con carácter ad-honorem. (*) "Artículo 4.- Excepcionalmente, mediante Resolución Suprema, se podrá autorizar el uso de pasaporte diplomático a otras personas que cumplan misiones oficiales." Artículo 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. "Artículo 6.- Se perderá el derecho al uso de pasaporte diplomático por separación del cargo o función, levantamiento de la inmunidad parlamentaria o sentencia judicial condenatoria." (*) (*) Artículo agregado por el Artículo Segundo del Decreto Legislativo N 832, publicado el 14-07-1996 "Artículo 7.- Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores a expedir nuevos pasaportes diplomáticos. Los nuevos pasaportes diplomáticos serán expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con procedimientos de solicitud y expedición que serán determinados mediante Resolución Suprema. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá mediante Resolución Suprema el plazo de caducidad de los antiguos pasaportes diplomáticos actualmente vigentes." (*) (*) Artículo agregado por el Artículo Segundo del Decreto Legislativo N 832, publicado el 14-07-1996 Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochentiuno. JAVIER ALVA ORLANDINI Presidente del Senado LUIS PERCOVICH ROCA

Presidente de la Cámara de Diputados MARIO SERRANO SOLIS Senador Secretario FRIDA OSORIO DE RICALDE Diputado Secretaria. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochentiuno. FERNANDO BELAUNDE TERRY JAVIER ARIAS STELLA