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Transcripción:

DICTAMEN 677/2011 (Sección 1ª) La Laguna, a 12 de diciembre de 2011. Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por A.M.L.R., por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 659/2011 IDS) *. FUNDAMENTOS I 1. Se dictamina la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución emitida por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS), Organismo Autónomo integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma (CAC), al serle presentada una reclamación de indemnización por los daños que se alega se han producido por el mal estado de instalaciones del servicio público sanitario, presentada en el ejercicio del derecho indemnizatorio al efecto contemplado en el Ordenamiento Jurídico, exigiendo la correspondiente responsabilidad patrimonial del titular de dicho servicio. 2. La solicitud del Dictamen es preceptiva de acuerdo con el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), debiendo ser remitida por la titular de la Consejería de Sanidad de la Administración autonómica, de conformidad con el art. 12.3 LCCC. 3. En su escrito de reclamación, la afectada alega que el día 17 de febrero de 2007, sobre las 21:00 horas, sufrió una caída a consecuencia del deficiente funcionamiento de la iluminación del acceso al Servicio de Traumatología del Hospital * PONENTE: Sr. Lazcano Acedo.

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/ Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, cayendo por las escaleras allí existentes. El accidente le causó un esguince en el tobillo derecho, permaneciendo impedida para realizar sus quehaceres diarios hasta el día 28 de febrero de 2007 y tardando en curar hasta el día 16 de enero de 2009, con secuela de inestabilidad de tobillo por lesión ligamentosa, valorada en 9 puntos, a lo que se añade el valor de unas plantillas que aduce necesita tras dicha lesión, cuyo valor asciende a 50,27 euros. Por tanto, solicita una indemnización total de 25.053,70 euros. 4. En el análisis jurídico a efectuar son aplicables tanto la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (PRAPRP), regulación básica que no ha sido desarrollada por la Comunidad Autónoma de Canarias, aun teniendo competencia estatutaria en la materia para ello. II 1. El procedimiento comenzó con la presentación del escrito de reclamación el 27 de abril de 2007. Sin embargo, sin que ello pueda afectar al referido momento de inicio, sólo el 16 de julio de 2007, habiendo transcurrido casi la mitad del plazo para resolver (art. 13.3 RPAPR) se dictó Resolución por la que se admitió a trámite la reclamación formulada, acordándose, así mismo, la suspensión del plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que mediare entre la solicitud del Informe preceptivo del Servicio y su recepción. Tal plazo se ha incumplido incluso computando el máximo legal previsto de la suspensión acordada, se realizaron los trámites reglamentariamente previstos del procedimiento, particularmente en su fase instructora, correctamente, salvo en lo referente a plazos, incluso para la formulación de la Propuesta de Resolución. Consecuencia de todo ello es que varios años después de iniciarse el procedimiento y sin justificación alguna para una dilación semejante, se emitió el 9 de mayo de 2011 una Propuesta y, tras ser informada el 20 de septiembre de 2011 por la Asesoría Jurídica Departamental, asimismo con demora evidente y no justificable, se emitió la definitiva Propuesta de Resolución largamente vencido el referido plazo resolutorio, vulnerándose, sin posible excusa, la norma aplicable y debiendo DCC 677/2011 Página 2 de 5

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias comportar esta circunstancia los efectos económicos y administrativos correspondientes. 2. Concurren los requisitos legalmente establecidos para poder hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 139 y 142 LRJAP-PAC). III 1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la reclamación porque el Instructor, aun considerando que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la interesada, entiende que la valoración que realiza de las lesiones y secuelas es improcedente. 2. Pues bien, el hecho lesivo, en su consistencia, causa y efectos está acreditado mediante las declaraciones testificales obrantes tras practicarse la prueba correspondiente propuesta por la interesada, admitiéndolo la Administración correctamente porque, si bien los testigos tienen relación de parentesco y amistad con la reclamante, no solo los testimonios son razonables y contestes entre sí y con las alegaciones de la interesada, sino que vienen corroborados por el Informe del Servicio. Así, éste indica que, por error en el turno de mañana, afectando al interruptor de la iluminación de la escalera de acceso al Centro y debido a modificaciones en el local de celadores, las luces de la zona estaban apagadas en horario nocturno, cuando ocurrió el accidente. 3. En lo que se refiere a las lesiones de la afectada, a la luz de la documentación aportada se observa que, tras la caída, fue inmovilizada con yeso durante 5 días, que después fue sustituido por un vendaje, siendo dada de alta por mejoría de su estado el 1 de enero de 2009. Concretamente, el Informe médico emitido por especialista en rehabilitación y reumatología señala que, hasta entonces, padeció irregularidades en el ligamento maleolo-astragalino, tendinitis aquilea y tenosinovitis causantes de molestias en el tobillo derecho lesionado en el accidente, durante la deambulación, añadiendo que, en el momento del alta, el tobillo permanece conservado y sin molestias, de modo que ha de entenderse que estaba completamente curado, sin existir secuelas consolidadas. Por otra parte, las plantillas cuyo abono solicita le fueron indicadas para tratar el pie cavo que padece, dolencia anterior a la caída y ajena a la lesión producida en Página 3 de 5 DCC 677/2011

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/ éste, por su propia naturaleza y, coherentemente con ello, pr el fin del uso de tales plantillas. Cabe añadir que el Informe del Servicio advierte que, tras el tratamiento inicial, la interesada no compareció para ser atendida hasta pasados dos meses. No obstante, tras la asistencia médica y el alta correspondiente consta hecha la observación de que, en caso de molestias, se acuda al médico de cabecera; circunstancia que está acreditada en el expediente y que es coherente con el tiempo de curación de un esguince de tobillo. 4. El funcionamiento del servicio, en lo referente a las funciones de mantenimiento y correcto control de las actuaciones necesarias para su prestación, se ha probado y admitido incorrecto, produciéndose un defecto al respecto que es la causa exclusiva del hecho lesivo, imputable por tanto a la Administración titular de la gestión. Por tanto, no solo existe nexo causal entre el mencionado funcionamiento del servicio y el daño padecido por la interesada, sino que es plena la responsabilidad administrativa, sin concurrir concausa imputable a la interesada en la producción del hecho lesivo, habida cuenta que, debiendo utilizar las escaleras para acceder al Centro y ser atendida en el Servicio de Traumatología en horario nocturno, no le fue posible evitar perder el equilibrio al no ser debidamente visibles los escalones por carencia total de iluminación. 5. La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente, es conforme a Derecho en lo referente a la asunción de responsabilidad y declaración del derecho indemnizatorio de la interesada. Sin embargo, no lo es respecto al concepto indemnizatorio y, por ende, la valoración del daño y su debida cuantificación. Así, se indemniza por secuelas y no por días de baja derivados de la curación de la lesión, cuando, como se expuso antes, no existen, tras el alta definitiva, secuelas, estando curada totalmente la lesión principal y sus efectos con el tratamiento pautado, incluida rehabilitación. En consecuencia, la indemnización ha de determinarse en función de los cinco días de baja impeditiva correspondientes al tratamiento inicial y los restantes de baja no impeditiva hasta recibir la referida alta definitiva el 9 de enero de 2009. En todo caso, la cuantía resultante ha de actualizarse al momento de resolver, en debida aplicación del art. 141.3 LRJAP-PAC. DCC 677/2011 Página 4 de 5

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias CONCLUSIÓN Procediendo estimar la reclamación, siendo plena la responsabilidad de la Administración sanitaria en los términos expuestos, sin embargo, se ha de indemnizar por el concepto y en la cuantía correspondiente que se razonan en el Fundamento III.5. Página 5 de 5 DCC 677/2011