DICTAMEN 3 /2002 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 3 /2002 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por razón de lesión derivada de asistencia médica en el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Servicio Aragonés de la Salud escrito de reclamación de responsabilidad encabezado y suscrito por S. E. R., en el que se hace constar que con fecha 7 de julio de 2000 acudió, para curarse de un corte con arma blanca que se había realizado en la pierna derecha, al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza, en el que le suturaron la herida; si bien, comoquiera que, desde entonces a febrero de 2001, no podía andar con normalidad, llegando a salirle un bulto en la pierna, el reclamante se personó en unos servicios sanitarios privados, "en los que descubrieron que el día del corte en la pierna no sólo se produjo incisión en la piel, sino que además sufrí - afirma el reclamante- corte del tendón", lo que determinó que le intervinieran de nuevo, "modificando el paso de los tendones para ir por otro camino, ya que perdí la funcionalidad del tendón y del músculo", recibiendo después un tratamiento de rehabilitación, aunque le ha quedado cierta dificultad funcional. Y por todo ello, estimando que la atención médica que recibió en el referido Servicio de Urgencia el 7 de julio de 2000 no respondió a las exigencias de la lex artis ad hoc, reclama de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la suma de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial. A dicho escrito se acompañan los siguientes documentos: Informe emitido el mismo día 7 de julio de 2000 por el referido Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova, de Zaragoza; informe emitido por el Dr. D., en 10 de enero de 2001 que, tras la oportuna exploración mediante resonancia magnética, en la Clínica Montpellier de Zaragoza, diagnostica "lesión de tendón tibial anterior, muy sugestiva de rotura y retracción de cabo distal", añadiendo el siguiente comentario, "anomalía morfológica y de señal de tendón de m. tibial anterior, engrosado y con imagen de solución de continuidad con probable rotura y retracción de cabo distal, engrosado y con presencia de líquido hiperintenso, en secuelación tibioastragalina". Asimismo se aporta informe emitido, en 28 de diciembre de 2000, que explica el resultado de la ecografía de tobillo realizada al reclamante en el Centro de Diagnóstico por imagen del Dr. R. G., indicando que "en el pie derecho, en la zona del tendón extensor largo del dedo largo, apreciamos aumento de tamaño hipoecógeno, con un área, adyacente a maléolo medial, de ecoestructura heterogénea, originando sobra posterior, y escasa cantidad de líquido.- Los hallazgos ecográficos sugieren ruptura tendinosa, probablemente fragmentada, sin descartarse otra causa, por lo que valoramos la posibilidad de antecedente traumático y estudio mediante resonancia magnética para su correcto estudio"; copia del informe de alta en 10 de febrero de 2001 que 1

2 diagnostica tenoplastia tibial anterior; y, finalmente, certificado expedido en 28 de junio de 2001 por el Dr. F. S. I., acreditativo de que el Sr. E. R. fue intervenido quirúrgicamente el 9 de febrero de 2001 en la Clínica Montpellier con el diagnóstico de sección inveterada del tendón tibial anterior derecho por accidente sufrido en agosto de 2000 y de que posteriormente fue inmovilizado con yeso hasta el 26 de marzo de 2001 y efectuó tratamiento de rehabilitación. Segundo.- Iniciado el oportuno expediente, a instancia del Instructor del mismo, con fecha 2 de octubre de 2001, la Dra. N. R. R., que había atendido al reclamante el 7 de julio de 2000 en el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova, de Zaragoza, emitió informe del siguiente tenor literal: "A las 21:25 horas del día 7 de julio de 2000, atendí en el Servicio de Urgencias del Hospital General Royo Villanova, a S. E. R., quien presentaba herida incisa en pierna derecha que, según manifestó, se la había realizado con arma blanca jugando con un amigo. Por tal motivo, se remitió parte al Juzgado de Guardia. Realizada la exploración, se le diagnosticó herida incisa en pierna derecha, que afectaba a piel y a tejido celular subcutáneo, sin que se apreciara déficit sensitivo o motor alguno, que hiciera sospechar, ni siquiera mínimamente, afectación tendinosa. Se le trató con limpieza y sutura de la herida, protección antitetánica y se le recomienda retirar puntos de sutura en el plazo de una semana por su médico de cabecera. Además de dicha recomendación, se le advirtió que la atención recibida lo había sido de carácter urgente, aconsejando seguimiento de evolución por su médico de cabecera. Ambas recomendaciones constaban además en el informe de urgencias que le fue entregado al darlo de alta. Ignoro si el paciente siguió tales recomendaciones". Y dicho informe fue remitido al Instructor por el Director Médico del citado Centro hospitalario, por medio de oficio de la misma fecha, en el que literalmente se expresa: "Llama la atención que los informes médicos aportados por S. E. R. son 5-6 meses posteriores a la asistencia prestada en este Hospital. Desconocemos si antes de esas fechas consultó con su Médico de cabecera u otro Facultativo. Si no fuera así parece dudosa la existencia de un nexo causal entre la herida y la rotura tendinosa posterior". Posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, el Reglamento), se puso el expediente de manifiesto al reclamante, por un plazo de diez días, para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el expediente. El Letrado R. A. O., actuando "como Abogado del R. y de S. E. R.", sin que conste acreditada la representación del mismo y sin que éste 2

3 haya ratificado en forma alguna dicha representación de aquél, con fecha 16 de noviembre de 2001 presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta: - Que en el parte elaborado por el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova el 7 de julio de 2000, se hace referencia, tan sólo, a "la existencia de una herida de 2 cms. que, especifica, AFECTA A LA PIEL; de ello se deriva que no se percató, en ningún momento, si se planteó la posibilidad de la existencia de la rotura tendinosa". Aunque la lectura del referido parte manuscrito, que el propio interesado acompañó en copia a su reclamación y obra en el expediente, evidencia que ya en él se hace referencia a que la mencionada herida de 2 cms. "afecta a la piel y célula subcutánea", como expresamente se consigna y aclara en el informe emitido en 2 de octubre de 2000 por la Dra. N. R.. - A partir del 7 de julio de 2000 el Sr. E. R. no tuvo dolores porque la rotura del tendón había sido limpia; pero sí padecía dificultad y molestias al caminar, aún después de habérsele retirado los puntos de sutura, el 14 de julio de 2000, en un Centro médico privado; por lo que el 11 de diciembre de 2000, aquejado de una tumoración pretibial "del tamaño de un garbanzo", acudió al Dr. N. L. L., especialista de Medicina General, que se limitó a remitirlo a un Traumatólogo. - Y que, como expresa el Dr. A. A. C., en un informe manuscrito emitido en 13 de noviembre de 2001 y que se adjunta, es clara la relación causa-efecto entre la herida del arma blanca sufrida el 7 de julio de 2000 y la sección del tendón de tibial anterior de pierna derecha, explicando cuáles son las secuelas de la demora en el diagnóstico. A dicho escrito de Alegaciones se acompaña, además de este último informe manuscrito, los documentos siguientes: El parte emitido en 14 de julio de 2000 por un Centro médico del Grupo Asisa, expresivo de que en tal fecha se han quitado los puntos de sutura del reclamante; un breve informe del Dr. L. L., indicativo de que el 11 de diciembre de 2000 había remitido al Sr. E. R. a un Traumatólogo; y una carta manuscrita de fecha 15 de noviembre de 2001, dirigida por el Dr. S. I. al Dr. A. C., informándole de que el interesado había efectuado veinte sesiones de rehabilitación, en fechas comprendidas entre el 23 de marzo y el 26 de abril de Tercero.- Formulada la oportuna propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación por falta de concurrencia del requisito de nexo causal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento antes citado, la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social solicitó de esta Comisión Jurídica Asesora el preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2001, registrado de entrada en esta Comisión el siguiente día 27 de noviembre de 2001, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del expediente tramitado. CONSIDERACIONES JURIDICAS I.- Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido. En efecto, el art c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón 3

4 aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, dispone que cuando el ordenamiento jurídico así lo establezca, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión con el art del Reglamento citado, y con el art de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art del citado Texto Refundido de la Ley 1/1995, de las Cortes de Aragón). II.- La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al que expresa y específicamente se remite, en esta materia, la Disposición adicional duodécima de la misma, en su redacción por la Ley 4/1999, de 13 de enero). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III.- Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento de los requisitos formales al haberse presentado la reclamación por persona claramente legitimada al efecto, frente a la Administración Pública competente, habiéndose seguido estrictamente los trámites del procedimiento establecido al efecto en la mencionada normativa. Unicamente habría que recordar, una vez más, que, como ya se advirtiera en la Memoria de esta Comisión Jurídica Asesora correspondiente al año 1996, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 4

5 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón (hoy habría que referirse al mismo precepto del Texto Refundido de la citada Ley, aprobado por Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón 1/2001, de 3 de julio) y 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 132/1996, de 11 de julio, ésta ha de emitir sus dictámenes, sean preceptivos o potestativos, a solicitud del Presidente del Gobierno de Aragón y de cualquiera de sus Consejeros y debe entenderse que esta enumeración es cerrada, lo que excluye que cualquier otra Autoridad de nivel jerárquico inferior se pueda dirigir, en solicitud de consulta, a esta Comisión Jurídica Asesora. Ello sin perjuicio de que, en este caso, una vez admitida la formulada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en aras al principio de economía procedimental y aun no constando la delegación en ella de la competencia propia del Consejero titular de dicho Departamento en los términos previstos en el artículo 30.2 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por el Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón 2/2001, de 3 de julio, proceda emitir el Dictamen interesado. Tampoco plantea dificultad la admisión de que la reclamación del Sr. E. R. se formuló dentro del plazo legalmente establecido, a pesar de haber transcurrido más de un año desde que el mismo fue asistido por el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova, de Zaragoza, el 7 de julio de 2000, hasta que se articula dicha reclamación en 29 de agosto de Porque, conforme a los artículos 142.5, inciso segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4.2, párrafo segundo, inciso segundo del Reglamento, "en caso de daños, de carácter físico o psíquico de las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", circunstancia esta última que en el caso sometido a consulta tuvo lugar el 26 de abril de 2001, en la que el interesado fue dado de alta del tratamiento de rehabilitación que estaba recibiendo. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, antes de pasar a examinar la concurrencia del requisito de la prueba de la existencia real y efectiva, y de la cuantía de los daños cuya reparación se pretende, procede detenerse, como cuestión previa y excluyente, en su caso, de la anterior, en el análisis de la concurrencia del requisito de nexo causal, entre el funcionamiento del servicio público en cuestión y el resultado lesivo. Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en varios dictámenes anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a 5

6 los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": S. de 28 de noviembre de La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa, permite afirmar que no resulta acreditada en el expediente la concurrencia del referido requisito del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, en cuanto éste se cifra en las secuelas derivadas directa e inmediatamente en la demora del diagnóstico de sección del tendón del tibial anterior de pierna derecha. En efecto, como expresa en su informe de 2 de octubre de 2001 la Dra. N. R., ya en la asistencia médica prestada al interesado por el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova, de Zaragoza, el día 7 de julio de 2000, realizada la oportuna exploración, se diagnosticó herida incisa en pierna derecha, que afectaba a piel y a tejido celular subcutáneo, sin que se apreciara déficit sensitivo o motor alguno, que hiciera sospechar, ni siquiera mínimamente, afectación del citado tendón. A la vez que se le recomendó, según consta en el parte de dicha asistencia, que su médico de cabecera le retirase los puntos de sutura en el plazo de una semana; y se le advirtió que la atención recibida lo había sido de carácter urgente, aconsejándole el seguimiento de la evolución de la herida por su Médico de cabecera. De esta forma se ha cumplido por el referido Servicio de Urgencias, no sólo el deber de una prestación de asistencia sanitaria adecuada y conforme a la lex artis ad hoc, calificable de razonable, dentro del estado de la ciencia y técnica aplicables, y, por tanto, aceptable, sino que también se ha observado la obligación exigible al Facultativo de ofrecer a su paciente la pertinente información y advertencias sobre los riesgos de la futura evolución de la herida y la procedencia de realizar un puntual seguimiento de la misma; en equivalencia al deber de información previa a toda intervención quirúrgica, que viene exigiendo la doctrina legal. No parece, pues, que en esta actuación médica pueda apreciarse negligencia. Si a partir de este momento el interesado, como expresamente reconoce en su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2001, tenía dificultades y molestias al caminar, lo razonable y prudente es que las hubiese manifestado ya al profesional Médico que le retiró los puntos de sutura en 14 de julio de 2000, o a su Médico de cabecera en otro momento; sin esperar a solicitar nueva exploración médica cinco meses, cuando ya estaba aquejado de una tumoración pretibial del tamaño de un 6

7 garbanzo; y cuando, además, han podido concurrir otras circunstancias que incidieran, al margen o además de la herida por arma blanca originaria, en la lesión tendinosa, determinando la necesidad de la intervención quirúrgica del Dr. S. I.. En este sentido, la opinión de este profesional, incorporada a su "certificado" de 28 de junio de 2001, aportado por el interesado con su escrito de reclamación, y la opinión del Dr. A. C., carente de toda motivación, ambas en el sentido de relacionar la sección del tendón tibial anterior derecho con la herida recibida el 7 de julio de 2000, no parece que tengan otro fundamento que la propia declaración del Sr. E. R.; sin que éste haya propuesto prueba pericial ni haya tenido otra iniciativa alguna probatoria, dirigida a levantar la carga que pesa sobre él de acreditar tal relación causal. Y no pudiendo apreciarse negligencia en el aludido servicio público asistencial, ni cuál sea la causa adecuada y suficiente de la lesión cuya reparación se pretende, en el sentido jurisprudencial mencionado, puede afirmarse, en conclusión y de conformidad con el criterio mantenido en casos similares por el Tribunal Supremo (por ejemplo, en la reciente Sentencia de fecha 4 de abril de 2000), que no existe causa de imputación de responsabilidad a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, emite el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación formulada por S. E. R., en atención a las razones aducidas en el cuerpo de este Dictamen. En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil uno. 7

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