DICTAMEN 49 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 49 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria concertada en la Clínica Ntra. Sra. del Pilar de Zaragoza y en diversos Centros Sanitarios Públicos. ANTECEDENTES Primero.- Mediante manuscrito de fecha 7 de mayo de 2007 formulado en impreso suministrado por el Hospital Miguel Servet de Zaragoza (HUMS), registrado de entrada el 9 de mayo de 2007 en el Registro General del Gobierno de Aragón, J.D. en su propio nombre, designando a sus hijos y herederos en caso de fallecimiento, formuló reclamación de petición de indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, cifrando la cuantía indemnizatoria en la que marque la Ley por la pérdida de visión total del ojo derecho, como consecuencia de las secuelas sufridas en el mismo por las sucesivas esperas, durante dos años, a las que fue sometido por aquel Hospital para una intervención de cataratas, que finalmente le iba a ser efectuada en la Clínica del Pilar, donde el oftalmólogo Dr. C. manifestó que no podía llevarse a cabo por sufrir un glaucoma no diagnosticado, que no fue adecuadamente tratado por la Sanidad Pública dado que su oftalmóloga Dra. M. se limitó a tratarle con un colirio, Lumigán, perdiendo prácticamente la visión de su ojo derecho. Acompañaba a su solicitud parte de consulta de , informe de urgencias del Hospital Miguel Servet de e informe del Servicio de Oftalmología del Centro Médico de Especialidades Pablo Remacha

2 Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento, el se incoó el procedimiento, notificándose al interesado la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al HUMS, al Centro Médico de Especialidades Pablo Remacha y a la Clínica Ntra. Sra. del Pilar. También se comunicó esta resolución a la compañía de seguros que cubre estos riesgos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tercero.- Constan incorporados al expediente la historia clínica del reclamante en el Centro Médico de Especialidades Pablo Remacha y en el HUMS, informe del Jefe del Servicio de Oftalmología del HUMS de 30 de noviembre de 2007, informe del Servicio de Admisión del HUMS de 2 de julio de 2007, informe del Servicio de Urgencias de este mismo Hospital de 30 de abril de 2007, informe de 21 de junio de 2007 del Oftalmólogo de la Clínica concertada D. Jorge Clúa Martínez y el informe emitido por los especialistas en Oftalmología de DICTAMED I & I, Dras. M. y M., el 7 de julio de 2008, a instancias de la Compañía de Seguros, y el informe del Inspector Médico Instructor del procedimiento J.P. de 7 de mayo de 2008, desfavorables a la asunción de la responsabilidad reclamada por el interesado. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - El reclamante está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, contando en el momento de los hechos con 76 años de edad, con diversos antecedentes no relevantes para la cuestión que nos ocupa salvo que fue asistido el por el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades Ramón y Cajal por presentar pérdida de agudeza visual de dos o tres meses de evolución. En esta visita se constató agudeza de contar dedos en ojo derecho y 2/3 en ojo izquierdo, presencia de opacidad nuclear y subcapsular en ojo derecho, ojo izquierdo con opacidad nuclear, fondo de ojo con coroidosis miópica en ambos ojos y catarata senil. - Estando incluido desde el 18 de agosto de 2005 en la lista de espera para su intervención de cataratas, que iba a llevarse a cabo el mes de enero de 2006, el 15 de diciembre de 2005 fue excluido de dicha lista por presentar una patología cardiaca que exigía un tratamiento con anticoagulantes orales incompatible con tal intervención. - El el reclamante fue revisado por el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades San José, diagnosticándosele una agudeza visual de movimientos de la mano en ojo derecho y de 0,25 en ojo izquierdo, con una presión intraocular (PIO) de 20 en ojo derecho y 17 en ojo izquierdo, con catarata madura en ojo derecho y nuclear en ojo izquierdo, por lo que se incluyó de nuevo en la lista de espera. - Habiéndose aceptado por el paciente su derivación a la Clínica Ntra. Sra. del Pilar, centro concertado con el SALUD, para la práctica de dicha intervención de cataratas, este 2

3 centro, el citó al paciente para el oportuno preoperatorio, en el que se diagnosticó una PIO de 30 y glaucoma pseudoexfoliativo, por lo que se descartó la intervención. - En fechas 20 y 27 de marzo de 2007 fue revisado por el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades San José, mejorando sucesivamente la PIO hasta alcanzar 16 en ojo derecho y 14 en ojo izquierdo, por lo que de nuevo se iniciaron los trámites para la intervención de cataratas en la Clínica concertada. - No obstante, el acudió al Servicio de Urgencias del HUMS por referir poca visión en ambos ojos. En la revisión presentó agudeza visual de movimientos de mano en ojo derecho y de 0,5 en ojo izquierdo, PIO de 18 en ambos ojos, córnea y cámara anterior normales, sin patologías agudas, por lo que se recomendó revisión oftalmológica según cita. - Posteriormente, el volvió a ser atendido en el Servicio de Oftalmología del CEM San José, con la misma agudeza visual y PIO de 16 en ambos ojos, por lo que se mantuvo el tratamiento con Lumigán y la posibilidad de intervención de la catarata. - En esa situación en cuando el paciente formuló la reclamación inicio de este procedimiento administrativo. Quinto.- Mediante resolución del Secretario General Técnico del Departamento de , se confirió al interesado el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas, sin que haya evacuado ninguno de estos trámites puesto que la comunicación de esta resolución, remitida por tres veces a su domicilio, fue devuelta por el servicio de correos. Sexto.- En fecha , el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por el reclamante. Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS 3

4 I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación a las secuelas soportadas por el reclamante como consecuencia del sucesivo retraso en su intervención de cataratas en el ojo derecho, y en la falta de diagnóstico del glaucoma en el ojo derecho hasta que fue detectado por el Dr. C. en la Clínica Ntra. Sra. del Pilar. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los 4

5 servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. III Lo primero que, en relación a dichos requisitos, debemos confirmar es que la acción de responsabilidad objeto de este procedimiento administrativo debe entenderse ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido, puesto que es indiscutible que el reclamante formuló la misma antes del transcurso de dicho plazo desde que conoció la imposibilidad de su intervención quirúrgica en la Clínica del Pilar por padecer una excesiva presión intraocular y glaucoma en su ojo derecho. IV Sentado lo anterior, entrando en el fondo del asunto, no puede, a juicio de esta Comisión, estimarse la reclamación formulada, al no poder apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada al reclamante, tanto en los Centros Sanitarios Públicos como en la Clínica Ntra. Sra. del Pilar de Zaragoza y los daños sufridos por aquél por la imposibilidad de ejecución de la intervención de cataratas en su ojo derecho. En el caso dictaminado, el reclamante fue correctamente atendido por los Servicios de Oftalmología de su Centro Médico de Especialidades, del HUMS y del Centro Concertado. La primera baja en la lista de espera fue debida a la patología cardiaca que presentaba el Sr. D. cuyo tratamiento con anticoagulantes hacía muy arriesgada una extirpación de cataratas. Posteriormente, en la Clínica privada, antes de iniciar dicha intervención, como recuerda en su informe el Inspector Médico actuante, se procedió con prevención de las posibles complicaciones a efectuar el oportuno preoperatorio, explorando al paciente la tensión ocular y la amplitud de la cámara anterior del ojo, apareciendo una PIO en ojo derecho de 30 por la existencia de un glaucoma pseudoexfoliativo que impidió realizar aquélla. El resultado final de muy notable disminución de visión del ojo derecho nada tiene que ver con un error diagnóstico o un incorrecto tratamiento del paciente, sino 5

6 que tiene su origen en la patología de su cristalino y en la propia catarata que, desde el mes de mayo de 2007, nuevamente se encontraba en disposición de ser extirpada, aunque nada se dice sobre lo acontecido a partir de esa fecha en el expediente administrativo. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados por deficiente asistencia sanitaria concertada en la Clínica Ntra. Sra. del Pilar de Zaragoza y en diversos Centros Sanitarios Públicos, formulada por J.D. En Zaragoza, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve. 6

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