DICTAMEN Nº 61/2010 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN Nº 61/2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de accidente como consecuencia de impacto con un jabalí en la carretera A-132, en el término de Bailo (Huesca), y que le causó diversos daños en el vehículo que conducía. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, según sello de reja de la oficina de Correos, X formuló ante la Dirección General de Carreteras, Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón, una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en un coche de su propiedad como consecuencia de haber impactado con un jabalí en la Carretera A-132, en dirección a Puente La Reina (Huesca), después de haber superado en apenas un kilómetro la localidad de Bailo (Huesca). El interesado señala que el jabalí irrumpió en la carretera de manera imprevista, sin que hubiera señalización o barreras que lo impidieran. También detalla que intervino posteriormente al accidente un equipo de atestados de la Guardia Civil de Huesca. Respecto de los daños sufridos en el vehículo que conducía acompaña el presupuesto de un taller, concesionario de vehículos Citroen, de la localidad de Cordovilla (Navarra). El citado presupuesto alcanza una cifra de 5.457,59, a la que se incorpora el IVA al tipo del 16% (873,21 ), para un total de 6.330,80 que sería la cantidad reclamada aunque este extremo no se precisa en la solicitud que se limita a reclamar la reparación y abono de los daños ocasionados. Además de esa documentación acompaña una escritura pública incompleta de manifestación y aceptación de herencia de su padre, siendo heredero de todos sus bienes por mitad e iguales partes con su hermano, puesto que el vehículo pertenecería a su padre fallecido con posterioridad al accidente y con anterioridad a la formulación de la reclamación. En el Inventario que obra en la citada escritura no figura ningún vehículo a motor Tampoco figura en el expediente remitido ninguna factura en forma correspondiente a la efectiva reparación de los daños ni alguna declaración en orden a no haber recibido indemnización 1

2 de la compañía Mutua Madrileña Sociedad de Seguros ante la que se efectuó una declaración de accidente con contrario. Segundo.- Iniciado el procedimiento se nombró un Instructor por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que requirió al reclamante determinada documentación, entre ella fotocopia compulsada de la póliza de seguro del vehículo y factura definitiva con acreditación del documento de pago y también la precisión del punto kilométrico donde se había producido el accidente. Tercero.- El reclamante, a través de un Letrado del Colegio de Abogados de Pamplona, además de reiterar que no era propietario del vehículo siniestrado porque el vehículo era de su padre, señaló que los datos solicitados por el Instructor (del vehículo, de la póliza de seguros y los documentos acreditativos de la personalidad del reclamante) ya figuraban en otra reclamación iniciada como consecuencia de otro siniestro con daños en el mismo vehiculo ocurrido el 12 de abril de 2007, también en la Carretera A-132, como consecuencia de un desprendimiento de piedras y por la que se estaba tramitando otro procedimiento ante el mismo Departamento. Por su parte, el Guardia Civil que actuó en el atestado informó que efectivamente en el Km. 68, sentido Puente La Reina, comprobaron que junto al vehículo del reclamante había un jabalí muerto, y aunque hizo referencia al mismo día y hora en el que se denunció el incidente no se dejó constancia de la matrícula del vehículo ni de su marca. El guardia Civil también afirmó que había daños de consideración en el frontal del vehículo. Respecto a si existía señalación vertical advirtiendo del peligro informó que no existía ese tipo de señal y aunque se tenía conocimiento de más accidentes en la zona no podía precisar con exactitud los puntos por ser demarcación del destacamento de Huesca. El Ingeniero Técnico del sector de Jaca, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, informó que el lugar donde se produjo el accidente, entre los pk y , no está considerado como zona de paso de fauna y por lo tanto no hay colocadas medidas complementarias de carácter preventivo. Por este motivo, el Ingeniero Técnico consideró que no era un tramo a señalizar debido a la nula información sobre este tipo de accidentes registrados en la oficina del equipo de vigilancia de Jaca. El Equipo de Vigilancia emitió una nota interior en el mismo sentido. 2

3 Posteriormente se incorporaron al expediente los documentos compulsados obtenidos del expediente iniciado por otro motivo, tal y como solicitaba el reclamante, dándole traslado a fin de que en el plazo de 15 días pudiera formular alegaciones o presentar otros documentos o justificaciones procedentes. La parte reclamante no formuló alegación alguna y tampoco presentó nuevos documentos. Cuarto.- Consta en el expediente que el reclamante inició una reclamación por los mismos hechos ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), reclamación que finalizó el 18 de febrero de 2009 mediante resolución del Director del Instituto desestimando la misma, sin que procediera la indemnización solicitada. En la resolución no se hizo constar qué cantidad se había reclamado. Quinto.- El órgano instructor en el expediente formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por falta de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de Carreteras. Sexto.- El Consejero del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica Asesora la emisión de un dictamen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el día 20 de abril de 2010, precisando que si ya se hubiera constituido el Consejo Consultivo de Aragón la emisión debería hacerse por el referido Consejo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS -I- Los miembros del Consejo Consultivo de Aragón tomaron posesión de su cargo el 4 de Marzo de 2010, después de haber sido nombrados por Decreto 22/2010, de 23 de Febrero, del Gobierno de Aragón, al haber apreciado la Comisión Institucional de las Cortes de Aragón el cumplimiento por los designados de los requisitos exigidos. Desde aquella fecha, pues, el Consejo Consultivo ejerce plenamente sus facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 10, de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, corresponde a este órgano consultivo informar preceptivamente de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por 3

4 daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. En este caso, a pesar de la forma en que ha sido hecha la reclamación se supera esa cantidad al incluir el IVA que corresponde al presupuesto presentado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la ley citada corresponde a esta Comisión del Consejo Consultivo de Aragón la competencia para la emisión de este dictamen. -II- La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse, a la vista del expediente tramitado por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por X, en relación con los daños que habría padecido un vehículo de su propiedad como consecuencia del funcionamiento del servicio público de Carreteras al haber impactado con un jabalí en la A-132, en las proximidades de Bailo (Huesca), debiendo completarse específicamente, por mandato del artículo 12, apartado 2, del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. El sistema de responsabilidad lo establece para todas las Administraciones Públicas el artículo de la Constitución Española ( los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derecho, salvo en los casos de causa mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ) y todas se rigen al respecto por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento administrativo Común (LRJPAC) y por la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Supremo que viene declarando que los particulares acreditan desde luego derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos... y que puede derivar de cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito... (STS de 20 de diciembre de 1994 ó de 27 de junio de 1997, entre otras muchas). También viene reiteradamente señalando la jurisprudencia que los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial son: a) la lesión sufrida por el particular en sus 4

5 bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) que exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor; y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo se fija legalmente en un año desde que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de la manifestación de su efecto lesivo. -III- En este supuesto y desde el punto de vista de la concurrencia de los requisitos formales la reclamación cumple aquellos exigidos por el artículo 70 LRJPAC y en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de tal manera que figura en el escrito que inicia la reclamación el nombre y apellidos de quien la formula, su domicilio para oír notificaciones, los hechos y razones que la justifican, concretando (aunque de manera muy imprecisa respecto a la cuantía) la petición; el lugar y fecha en la que se efectúa y su firma, con indicación del órgano de la Administración a la que se dirige: el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, competente para atender la reclamación formulada por el supuesto funcionamiento anormal de la carretera en dónde se produjo el incidente. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año, porque aunque se registra en el Registro General de la Diputación General de Aragón el 30 de Septiembre de 2008 (el incidente se produjo el 28 de Septiembre de 2007) el escrito de reclamación tiene un sello de reja de la oficina de Correos del día 26 de Septiembre de IV- Por lo que se refiere a la cuestiones de fondo, debe analizarse si concurren acumuladamente todos los requisitos que han sido anunciados con anterioridad. Del atestado de la Guardia Civil parece que el vehículo, aunque no se identifica cuál en concreto, sufrió daños de consideración en el frontal. El avance de reparación presentado respecto de un vehículo Citroen Xantia matrícula valora la reclamación de daños -sin IVA- en 5.457,59, cantidad que aplicando el IVA al tipo del 16% (873,21 ) se incrementa hasta 6.330,80. 5

6 El Instructor del expediente no ha solicitado del reclamante, entre la distinta documentación requerida, si es o no sujeto pasivo de IVA, porque si la respuesta hubiera sido afirmativa esta reclamación, por razón de la cuantía, no hubiera sido necesario el informe de esta Comisión del Consejo Consultivo de Aragón, al estar establecido el límite a partir de cual es preceptiva su intervención en cantidades superiores a 6.000,00 (artículo de la ley 1/2009, de 30 de Marzo) y la base imponible del presupuesto presentado no alcanza esa cantidad. En efecto, el IVA es un impuesto que, por su propia naturaleza, no representa un coste para quién lo soporta si es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, puesto que puede deducirlo en las correspondientes autoliquidaciones, en tanto que si quien lo soporta es un consumidor final de bienes o servicios, el impuesto no es deducible y representa un coste, un mayor precio en este caso de los servicios de reparación del vehiculo. Por ello hubiera sido deseable conocer la condición del interesado en relación con el IVA a soportar al haberlo incluido en su reclamación. De cualquier forma, y como se ha señalado en otros muchos dictámenes anteriores de la Comisión Jurídica Asesora, habría sido necesario incorporar a las actuaciones algún tipo de prueba practicada a instancias del reclamante que acreditase que el estándar en la diligencia de prestación del servicio (la conservación de la Carretera A-132) exigía que fueran adoptadas medidas para evitar la aparición de animales en la carretera y, por tanto, el incidente, puesto que no existe una normativa que obligue a una carretera de las características de la A-132 a contar entre sus instalaciones un vallado en el límite del dominio público de la misma. Por el contrario, consta en la resolución del INAGA a la que se ha hecho referencia que no existía, en los alrededores del punto kilométrico en donde se produjo el suceso, ningún coto de caza en el que en esa fecha se hubieran podido producir movimientos de animales de la fauna cinegética hacia aquella carretera; y que en el coto más próximo, el identificado HU-10414M, ese día solo tenía autorizada la caza de paloma de paso en puesto fijo, que es una modalidad de caza que no ocasiona un movimiento significativo de la fauna cinegética. Por su parte, el Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Equipo de Vigilancia del sector de Jaca señalaron que el lugar en cuestión no es considerado como zona de paso de fauna y por lo tanto no tiene obligación de incorporar medidas complementarias de carácter preventivo, del mismo modo que dejaron constancia de que no había información sobre este tipo de accidentes en ese lugar concreto, a un kilómetro de la localidad de Bailo en dirección a Puente la Reina (Huesca). Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de imputación a la Administración autonómica, ya que no se ha probado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de conservación de la carretera A-132 y los daños 6

7 producidos. Sin que haya existido en el expediente ahora tramitado por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, o en su día en el tramitado por el INAGA, la mínima actividad probatoria por el reclamante más allá del relato de los hechos y de la constancia de los mismos (ratificados -aunque de manera harto incompleta- en el informe incorporado de la Guardia Civil). Del mismo modo que no ha existido prueba alguna acerca de la satisfacción por el reclamante del importe de las reparaciones presupuestadas o de no haber recibido ese importe de la compañía de seguros. En merito a lo expuesto la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que procede, de conformidad con la propuesta del Instructor, desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada una supuesta deficiente señalización de la carretera A-132 tal y como fue formulada por X En Zaragoza, a trece de julio de dos mil diez. 7

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