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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 24/11/ Ayuntamiento de Torrent Sra. Alcaldesa-Presidenta Ramón y Cajal, 7 TORRENT (Valencia) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Reclamación de responsabilidad patrimonial sin respuesta). (S/Ref. Informe de Asesoría Jurídica de fecha 6/03/2014. Expte. 4868/2013. PG/CG). Sra. Alcaldesa-Presidenta: Nos ponemos en contacto de nuevo con Vd. para informarle de nuestras actuaciones en relación a la queja formulada por Dª. (...). La autora de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los hechos y consideraciones siguientes: - Que, con fecha 3/07/2013, presentó ante el Ayuntamiento de Torrent un escrito en el que formulaba una reclamación por responsabilidad patrimonial, derivada del mal funcionamiento del servicio público de saneamiento que viene produciendo serios daños y perjuicios a la comunidad de propietarios de la Calle (...) de esa localidad. - Que, en el momento de dirigirse a esta institución (16/01/2014), por ese Ayuntamiento no se había realizado ninguna actuación administrativa a las que viene legalmente obligado. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe del Ayuntamiento de Torrent que, a través de su Alcaldesa Presidenta, nos dio traslado en fecha 10/03/2014 del informe de la Asesoría Jurídica de fecha 6/03/2014. En el referido informe se indicaba lo siguiente: Código de validación: D4WD7Q5XOJXEPOBM Fecha de registro: 24/11/2014 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 (...) 1) No existe ninguna reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Doña.... (autora de la queja). 2) Existe una reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (...), presentada el 3/07/2013, tramitándose con expediente n 4869/2013, como así le fue comunicado mediante Oficio notificado el 22/7/2013, en el que se pone en conocimiento de la comunidad reclamante que el plazo máximo para la resolución del expediente es de seis meses, requiriéndose la subsanación de la instancia. 3) El expediente está en trámite, habiendo sido recabados los informes técnicos oportunos, de cuyo estudio se resolverá por esta Instructora, si procede la petición de informes o práctica de otras pruebas, cuando corresponda atendiendo orden correspondiente al en la tramitación de expedientes. Del contenido del informe dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 30/03/2014. A la vista de las alegaciones formuladas por la interesada, así como al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja, en fecha 15/05/2014 solicitamos de esa corporación local una ampliación del primer informe; no obstante ello y a pesar de haber realizado dos requerimientos (concretamente en fechas 26/06/2014 y 2/09/2014), no tenemos constancia de que dicho trámite haya sido verificado. De lo actuado se desprende lo siguiente: - Que, en fecha 3/07/2013, la Comunidad de Propietarios a la que representa la autora de la queja realizó la solicitud de responsabilidad patrimonial, dando lugar al expediente 4869/ Que, del informe remitido a esta institución en fecha 6/03/2014 se desprendía que el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por la autora de la queja no había sido resuelto de forma expresa. Llegados a este punto y concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. Con carácter previo, en el informe de la Asesoría Jurídica de 6/03/2014 se indica que No existe ninguna reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Doña.... (autora de la queja), mientras que en el punto segundo señala que Existe una reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (...). De la documentación remitida se deduce que la autora de la queja interpuso reclamación ante esa corporación en fecha 3/07/2013 en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, cuestión distinta es que, esa Administración no considerara suficientemente acreditada la representación que la interesada ostentaba, en cuyo caso debió requerir aclaración y subsanación en los términos previstos en la Ley 30/1992. Código de validación: D4WD7Q5XOJXEPOBM Fecha de registro: 24/11/2014 Página: 2

3 En relación a la demora en la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial, como en otras ocasiones para casos similares, le ruego considere los argumentos, que a continuación le expongo, que son el fundamento de la recomendación con la que concluimos. El punto de partida del estudio de la queja lo constituye nuestro texto constitucional. Efectivamente, la responsabilidad patrimonial se regula en el Art de la Constitución Española de El citado artículo consagra el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derecho, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Precepto constitucional desarrollado en la actualidad por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, el procedimiento administrativo por el que se regula la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial viene regulado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. Pues bien, la Ley 30/1992 dispone en su Artículo 42.2 que: el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma de rango de Ley establezca uno mayor y así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Asimismo, el Art y 4 letra b, se refiere a los efectos del silencio administrativo una vez vencido el plazo para notificar la resolución expresa al interesado, en este sentido se establece que: en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Por su parte, el Art del Real Decreto 429/1993 señala que: transcurridos seis meses desde que se inicia el procedimiento, o el plazo resulte de añadírseles un periodo extraordinario de prueba, de conformidad con el Art. 9 de este Reglamento, sin que haya recaído Resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el Acuerdo, podrá entenderse que la Resolución es contraria a la indemnización del particular. Se establece, en consecuencia, la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del Código de validación: D4WD7Q5XOJXEPOBM Fecha de registro: 24/11/2014 Página: 3

4 Art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos. En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución española en su Art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución RECOMENDAMOS al Ayuntamiento de Torrent que, en casos como el analizado, se dicte resolución expresa dentro de los plazos establecidos, todo ello de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 y 13.3 del Real Decreto 429/1993. En este sentido, para el caso objeto de la presente queja, le RECOMIENDO que, a la mayor brevedad, proceda a resolver el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por la autora de la queja en representación de la Comunidad de Propietarios (expediente 4869/2013). Por último, le efectuamos el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL que se extrae del artículo 19.1 de la Ley reguladora del Síndic de Greuges, en lo relativo a la obligación de todos los poderes públicos de prestar auxilio a esta Institución con carácter preferente y urgente en sus investigaciones. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión del preceptivo informe, Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: D4WD7Q5XOJXEPOBM Fecha de registro: 24/11/2014 Página: 4

5 Código de validación: D4WD7Q5XOJXEPOBM Fecha de registro: 24/11/2014 Página: 5

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