================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Falta de contestación a escrito de queja presentado en noviembre de 2010)

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 20/06/ Colegio de Abogados de Valencia Ilmo. Sr. Plaza de Tetuán, 16 VALENCIA (Valencia) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Falta de contestación a escrito de queja presentado en noviembre de 2010) Ilmo. Sr.: Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia formulada por (...). El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que el día 18 de noviembre de 2010, el que suscribe presentó por registro de entrada en el Colegio de Abogados de Valencia, una queja contra una letrada, motivo por el cual se recibió con fecha 26/1/2011, la correspondiente apertura del expediente con referencia AC.R.576/ Que el 1/2/2012 contacto telefónicamente con el Departamento de Deontología del Colegio de Abogados de Valencia y me informan que la persona que tramitaba mi expediente había causado baja laboral y que este se encontraba paralizado al no haberlo retomado ninguna otra persona perteneciente a dicho Departamento. Admitida a trámite la queja solicitamos informe al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, quien nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: <<la referida queja tuvo entrada en este Ilustre Colegio el pasado 18 de noviembre de 2010, dándose traslado de la misma a la Letrada en fecha 10 de diciembre del mismo año. (...), quien el día 23 de diciembre de 2010, presentó escrito de alegaciones. En fecha 3 de diciembre de 2010 se acuerda acusar recibo del escrito de queja al Sr. (...), informándole del inicio del expediente de queja 576/2010, dicho acuerdo no pudo ser notificado personalmente al ser devuelto por ausente por dos veces, siendo notificado finalmente en fecha 26 de enero de C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 La Comisión Deontológico acordó en fecha 28 de febrero de 2012, la incoación del expediente disciplinario 576/2010, dicho acuerdo fue notificado al Sr.(...) en fecha 2 de abril. En fecha 17 de abril de 2012 se acuerda dar traslado a (...) del escrito de alegaciones efectuado por la letrada. Dicho acuerdo es notificado personalmente al (...) en fecha 31 de mayo de 2012, tras dos intentos fallidos de notificación por ausente. En fecha 12 de junio de 2012, tiene entrada en este Ilustre Colegio escrito cumplimentando el trámite conferido. En fecha 18 de diciembre de 2012, se dicta Propuesta de Resolución proponiendo el archivo del expediente por haber quedado desvirtuados los hechos imputados, siendo aprobada en sesión ordinaria en fecha 9 de enero de 2013>> Del contenido del informe le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, cosa que no realizó. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primero. Lo resuelto por ese Colegio Profesional. Segundo. La demora en la resolución del expediente. Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, cúmpleme informarle que los Colegios Profesionales (como ocurre con el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia), forman parte de la denominada Administración Corporativa. El Síndic de Greuges tiene competencias para revisar la actuación de los Colegios Profesionales situados en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana. Por lo que se refiere a los Colegios Profesionales, el Art. 36 de la Constitución española señala: La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, considera como competencia exclusiva de la Generalitat los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 36 y 139 de la Constitución (el Art. 139 de la Constitución española nos indica que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, añadiendo que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español).

3 La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales desarrolla el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Por otro lado, por Decreto 4/2002 de 4 de enero, se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997. El Art. 80 y siguientes del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, señala que la responsabilidad disciplinaria de los Letrados puede exigirse ante el Colegio de Abogados al que pertenezca el letrado. Pues bien, la referida legislación se refiere al Régimen disciplinario de los Colegios Profesionales cuando se produce la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y/o de las normas colegiales de los estatutos, remitiéndonos a un procedimiento administrativo disciplinario (Art. 21 y 22 de la Ley 6/1997 y el Art. 60 y 61 del Decreto 4/2002). En este sentido, entendemos que el ejercicio o no de la potestad disciplinaria por la actuación de sus colegiados corresponde al Colegio Profesional correspondiente, de tal forma que la mera discrepancia o desacuerdo con el contenido de una resolución administrativa (en este caso del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia) no puede, por sí sola, motivar la intervención del Síndic de Greuges. Por último, permítame significarle que de la actuación desarrollada por el letrado en el ejercicio de su actividad profesional podrían derivarse responsabilidades civiles o penales que, en su caso, serían exigibles ante los Juzgados y Tribunales, según las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo intervenir el Síndic de Greuges ya que carece de facultades para suplir la legitimidad de los particulares ante los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, a saber, la demora en la resolución del expediente, consideramos que la actuación pública podría no haber sido lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. De lo actuado se desprende que el autor de la queja interpuso un escrito de queja en fecha 18/11/2010, y en fecha 9/1/2013, se aprueba la propuesta de resolución proponiendo el archivo, es decir, se resuelve más de 25 meses después. Al respecto, le comunicamos por un lado que el Reglamento de Procedimiento Disciplinario, en su artículo 8.7, establece que salvo que legalmente este establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses Por otro lado, el texto del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados, contiene la regulación del procedimiento para el ejercicio de la facultad disciplinaria del Colegio de Abogados de Valencia, en sus artículos 75 a 77, de acuerdo con la

4 previsión recogida en el vigente estatuto General de la Abogacía en su artículo 88.2 y de acuerdo igualmente con la habilitación que supone la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, Ley 6/1997, de 4 de diciembre, que en su artículo 22 se remite a los estatutos respectivos de cada colegio para la regulación del procedimiento disciplinario, lo que viene corroborado por el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, que es el decreto 4/2002, de 8 de enero, concretamente en su articulo 61. En consecuencia, con esa facultad de regulación establecida por Ley, el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia aprobó el procedimiento disciplinario en los artículos 75 a 77 de sus estatutos, estableciendo en este último, un plazo para la resolución de los expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves de un año y de seis meses para las leves, desde su inicio. Por ultimo, esta Institución entiende que la actuación desarrollada por ese Colegio no se realizó dentro de los parámetros recogidos en la regulación que le es de aplicación, incumpliendo por tanto su obligación de resolución en plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, SUGERIMOS al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia que, en situaciones como la analizada, se extreme al máximo los deberes legales que se extraen de los artículos 75 a 77, del texto que contiene la regulación del procedimiento para el ejercicio de la facultad disciplinaria de ese Colegio. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de quince días, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la Sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente, José Cholbi Diego

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