DICTAMEN Nº 104 / 2013
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- Eugenio Castro Acuña
- hace 10 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 104 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños materiales sufridos como consecuencia del incendio de una vivienda en la ciudad de Zaragoza, considerando responsable de los daños al Cuerpo de Bomberos de dicho municipio. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de diciembre de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por el letrado, en nombre y representación de la mercantil SEGURCAIXA, S.A., por el que reclama indemnización por los daños materiales sufridos por dos asegurados como consecuencia del incendio de una vivienda en la ciudad de Zaragoza, considerando responsable de los daños al Cuerpo de Bomberos de dicho municipio. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: A).- DAÑOS PRODUCIDOS: CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR. Primero.- En fecha 21 de enero de 2009, se produjo un incendio en la vivienda sita en Zaragoza, calle, propiedad de, y arrendada a Dicho incendio se originó en un televisor, marca Loewe existente en la vivienda que, al parecer tenía arrendada su propietario a una tercera persona. A consecuencia del incendio, se causaron daños en viviendas colindantes. En concreto en la vivienda, propiedad de, y asegurada por mi mandante, según copia de póliza (...). Y, en la vivienda (de calle 1), propiedad de, y también asegurada por mi mandante (...). La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS tenía concertada póliza de seguro con la entidad MAPFRE (...), que aseguraba el continente. (...) La reparación de los daños causados a la vivienda propiedad de alcanzó un monto total de 9.028,18 euros (...). La reparación de los daños causados a la vivienda propiedad de alcanzó un monto total de 4.349,31 euros (...). 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Segundo.- Interpuesta demanda contra el titular de la vivienda causante, su asegurada, y la asegurada de la Comunidad de Propietarios, ésta fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 15, autos de Juicio Ordinario nº 561/11. En dicho proceso, se alegó por las demandadas que la responsabilidad debía recaer en la actuación negligente del servicio de bomberos. Este hecho fue novedoso para la aquí reclamante, puesto que ni siquiera había sido conocedora hasta dicho momento de un previo proceso penal habido, dirigido, contra dichos funcionarios, y que había concluido con el archivo de tales actuaciones al entender que quedaba fuera del ámbito de la jurisdicción penal. Tal es así que incluso se planteó por el juzgador, con anterioridad al dictado de sentencia, la suspensión del proceso hasta que el juzgado de lo Contencioso-Administrativo se pronunciara sobre la reclamación efectuada por los demandados contra la administración, y que se había producido una vez interpuesta la demanda civil por mi mandante. Ante tales alegaciones, el Juzgado de instancia dictó sentencia (...) desestimando la demanda interpuesta. Interpuesto recurso de apelación, la Exma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia estimado parcialmente el recurso de esta parte, si bien únicamente en cuanto a la pretensión dirigida contra la aseguradora de la Comunidad, y no contra el titular de la vivienda donde se originó el incendio al entender que la responsabilidad podía ser del Servicio de Bomberos (...). Interesada aclaración-corrección, se dictó posterior auto (...), por el que se fijaba la indemnización a favor de mi mandante, y con cargo a la aseguradora de la Comunidad, en 3.584,97 euros. Es decir, que respecto de la reclamación inicial formulada, mi mandante dejó de percibir un monto de 9.792,52 euros. Tercero.- Como se exponía en el apartado anterior, iniciado el proceso civil la parte demandada interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra este Exmo. Ayuntamiento al entender que los daños causados, tanto en la vivienda como a terceros, devino por la negligente intervención del Servicio de Bomberos, pues tal y como expresa la sentencia que se dictóla única causa que actuó fue el indebido apagado inicial del incendio surgido en el televisor de la vivienda. (...) B).- RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Conforme se ha expuesto en sede de Hechos, mi mandante ha tenido que hacer frente a los costes necesarios para la reparación de los daños causados en los inmuebles de sus dos asegurados, daños de los que debe responder esta administración por surgir éstos con motivo de la actuación negligente del Servicio de Bomberos, según expresa la resolución dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Por otra parte, es destacable que en el presente supuesto no se dan en modo alguno circunstancias de fuerza mayor o de otra índole que supongan obligación de soportar el daño causado, por lo que no puede quedar exonerada la responsabilidad e indemnización reclamada. (...). Acompañan a la reclamación los siguientes documentos: 1. Poder de representación otorgado por la aseguradora. 2. Pólizas de los seguros concertados por los propietarios de las viviendas dañadas con la aseguradora y reclamante. 3. Facturas de reparación de los daños causados en las viviendas y documentos justificativos del abono de las mismas por la aseguradora. 2
3 Consejo Consultivo de Aragón 4. Informes periciales de los daños. 5. Sentencia nº 48/2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza, por la que se desestima la demanda interpuesta por SEGURCAIXA, S.A. contra la aseguradora de la Comunidad de Propietarios y el propietario de la vivienda donde se originó el incendio. En el Fundamento de Derecho Segundo se establece lo siguiente: La prueba practicada (...) acredita que en el primer incendio los daños se limitaron al propio piso propiedad del Sr. y a algún elemento común (rellano). Tal incendio motivó la intervención del servicio de bomberos que cuando estimó que el incendio estaba completamente extinguido instó el desalojo de la vivienda siniestrada. Los daños reclamados por la actora los sufrieron sus asegurados por un segundo incendio con origen en la misma zona del primero y cuya única explicación se encuentra en una defectuosa actuación del servicio de extinción de incendios, que no lo sofocó en su totalidad, por lo que se reavivó. Ninguna responsabilidad tiene el Sr. no existiendo acción u omisión negligente suya alguna de la que deriven los daños reclamados y tal falta de responsabilidad arrastra a la de la aseguradora, siendo el parecer del Tribunal que el único proceder negligente fue el del servicio de bomberos, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda. 6. Sentencia nº 361/2012, de fecha once de junio de 2012, dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza. 7. Auto aclaratorio de la sentencia anterior. 8. Sentencia número 301/2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, por la que se estima el recurso interpuesto por el propietario y la inquilina de la vivienda en la que se originó el incendio, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza respecto de los daños causados por el segundo incendio producido el 21 de enero de 2009, señalando que la única causa que actuó en ese segundo incendio fue el indebido apagado por parte del Servicio de Bomberos del Ayuntamiento. Segundo.- Mediante escrito de 27 de marzo de 2013, la Jefe de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza comunica a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal la interposición de la reclamación. Tercero.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por la Jefa del Servicio y la Jefa de Unidad de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 12 de abril de 2013, por la que se propone inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por SEGURCAIXA, S.A., señalando lo siguiente: (...) En este caso los hechos ocurren el día 21 de enero de 2009, y la reclamación se presentó por primera vez ante el Ayuntamiento de Zaragoza, el día 31 de diciembre de 2012, por lo que el derecho a reclamar ha prescrito. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN El reclamante alega que ejercitó una acción civil (...). Pero dicha acción se ejercitó contra MAPFRE INDUSTRIAL CÍA DE SEGUROS, S.A., SANTA LUCÍA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y, no contra el Ayuntamiento de Zaragoza. Por lo que no se puede apreciar la interrupción de la acción de responsabilidad patrimonial, cuando la acción civil no se dirigió con la Administración, sino contra otros sujetos privados, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración. No ha existido una clara manifestación de voluntad dirigida a reclamar frente a la Administración necesaria para considerar interrumpido el plazo de prescripción. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP), llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a 4
5 Consejo Consultivo de Aragón ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, desde el Ayuntamiento se propone la inadmisión de la reclamación interpuesta por la aseguradora, por haberse presentado ésta de manera extemporánea. Por tanto, debemos analizar la cuestión del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Al respecto, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Pues bien, en el presente caso, los hechos tuvieron lugar el día 21 de enero de 2009, fecha en la que se produjeron los sucesivos incendios que motivaron los daños padecidos por los asegurados de la reclamante. Sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Zaragoza no se presenta hasta el 31 de diciembre de La entidad reclamante manifiesta que presentó una demanda ante la jurisdicción civil contra el propietario de la vivienda en la que se produjeron los incendios, su aseguradora y la de la Comunidad de Propietarios; y que, los demandados alegaron en dicho proceso que la responsabilidad debía recaer en el Servicio de Bomberos por su actuación negligente. Manifiesta SEGURCAIXA, SA que fue éste (el de la responsabilidad de los bomberos) un hecho novedoso para ella. Sin embargo, no podemos considerar que ello supusiera una novedad para la reclamante, puesto que ya en el informe pericial aportado por ella misma, de fecha 3 de diciembre de 2009, se hace constar que la entidad aseguradora del piso donde se inició el incendio tiene intenciones de reclamar al Cuerpo de Bomberos por una deficiente realización de la extinción inicial del incendio. 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por tanto, podemos afirmar que, al menos desde el 3 de diciembre de 2009, la reclamante era conocedora de la posible responsabilidad del Servicio de Bomberos de Zaragoza en la causación del segundo incendio. Al respecto de la interrupción de la prescripción, el artículo del Código Civil establece que: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, no se ha producido ninguna reclamación extrajudicial de la aseguradora al Ayuntamiento ni un reconocimiento de deuda por parte de este último, debemos analizar si la acción civil ejercitada puede o no interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En esta materia, es reiterada la jurisprudencia en la que se afirma que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (así, y por citar una reciente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2011). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. En virtud de lo anterior, podemos concluir que, en el presente caso, no se dan los requisitos para que la acción civil ejercitada por la reclamante pueda interrumpir la prescripción, puesto que dicha acción civil fue dirigida contra sujetos distintos de la Administración reclamada, no manifestándose voluntad alguna de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento responsable. Por tanto, cuando se interpuso la presente reclamación, la acción ejercitada ya había prescrito. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede inadmitir la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por SEGURCAIXA, S.A., por haber sido presentada de manera extemporánea. En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece. 6
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