DICTAMEN Nº 18 / 2014

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 18 / 2014 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de daños en vivienda por filtraciones de agua de la red de abastecimiento del municipio de Huesca. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 3 de enero de 2014 (Registro de entrada del día 10 de enero de 2014), el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo la documentación enviada por el Ayuntamiento de Tauste, relativa al expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, a instancia de X, para la emisión del correspondiente dictamen. Previamente el Alcalde-Presidente de Tauste había enviado la correspondiente documentación al Consejero con oficio de fecha 23 de diciembre de 2013 y registro de entrada de 27 de diciembre de 2013 en el Gobierno de Aragón. El expediente remitido contiene una serie de documentos que no están ordenados ni foliados. La propuesta de resolución no sigue las pautas usuales de un documento de este tipo si bien puede deducirse la voluntad del Ayuntamiento de desestimar la solicitud de responsabilidad patrimonial por las razones que luego se advertirán. Segundo.- El expediente enviado es el resultado de la acumulación de dos procedimientos administrativos de responsabilidad formulados por la reclamante. Son éstos a) El procedente de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de marzo de 2012 por daños a vivienda sita en calle Hernán Cortés nº por filtraciones de agua de la red de abastecimiento y por el que solicita una indemnización de ,21 euros más el IVA y la adopción de medidas precisas para evitar la reproducción de daños 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON b) Y el procedente de la reclamación presentada el 6 de marzo de 2013 por daños manifestados en su vivienda. Con posterioridad esta señora por escrito de 6 de agosto de 2013 ha solicitado la acumulación de las dos reclamaciones de responsabilidad, concretando la reclamación en la cantidad de ,95 euros por daños a vivienda y en euros correspondientes a las cantidades adeudadas en concepto de alquiler (en el siguiente antecedente se hablará del origen de este daño y su cuantificación). También señala el domicilio de un abogado a efectos de notificaciones y acompaña informes periciales (dos) sobre los daños sufridos suscritos por un arquitecto. La Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 14 de agosto de 2013 estima la solicitud de acumulación. Tercero.- La reclamación presentada el 29 de marzo de 2012 hace constar la existencia de unos daños en la vivienda propiedad de esta señora como consecuencia de filtraciones de agua provenientes de la red de abastecimiento municipal. Manifiesta que ya en el año 2010 se produjo una avería en la red que causó importantes daños a la estructura y al interior de la vivienda y la entidad GESTAGUA (contratista del Ayuntamiento a estos efectos) a través de su aseguradora se hizo cargo de la reparación de los cuantiosos daños causados siendo el coste aproximado de euros. Ahora se han vuelvo a reproducir y los cuantifica en la cantidad señalada en el anterior antecedente de hecho. La reclamación presentada el 6 de marzo de 2013 hace mención a daños surgidos con posterioridad a la presentación de la primera reclamación. Indica además que a consecuencia de estos daños en noviembre de 2012 se vio obligada a trasladar su residencia a otro lugar en régimen de contrato de alquiler y por tiempo indefinido hasta que la habitabilidad de su vivienda vuelva a estar garantizada. Indica que no existe conexión entre la tubería de agua sucia de la casa con la de aguas residuales general y que ello debió deberse a que con ocasión de las reparaciones de 2010 a los técnicos se les olvidó empalmar ambas tuberías. En el expediente remitido aparece un informe de secretaría fechado el 12 de agosto de 2013 y previo al acuerdo de acumulación de procedimientos de responsabilidad mencionado en el anterior antecedente. Cuarto.- Se procede al trámite de audiencia a interesados por acuerdo del órgano instructor (la Secretaría del Ayuntamiento) de 2 de septiembre de En el trámite comparece una procuradora de los Tribunales en nombre y representación de GESTAGUA S.A. En su documento se indica que con ocasión de las obras realizadas en 2010 se procedió por parte del Ayuntamiento y de Gestagua a sanear la zona de la calzada afectada sin alterar ni acceder en ningún momento a las aceras próximas a los inmuebles de la calle, donde se localiza la conexión de la tubería particular 2

3 Consejo Consultivo de Aragón con la general en donde pretendidamente se afirma que falta ese tramo. Añade que si durante tres años no hubiera habido tal conexión en el terreno habrían aparecido restos de agua residual, elementos contaminantes y se habría producido un ennegrecimiento del terreno característico de estos vertidos, de manera que no habiendo concurrido ninguna de estas circunstancias, resulta técnicamente inviable sostener una negligencia u olvido del empalme como afirma gratuitamente la reclamante sin aportar prueba en este sentido. Por último se señala que GESTAGUA, con ocasión de unas reparaciones en la red, ha podido observar el deficiente estado de conservación del tramo que acometía desde la vivienda hasta su conexión a la red de alcantarillado. Como consecuencia de esa falta de conservación, la consiguiente pérdida de estanqueidad de la conducción y el tipo de sustrato del terreno, se ha producido una alteración de la resistencia y consistencia del terreno sobre la que se asienta la edificación de la reclamante, provocando la migración de materiales y asientos diferenciales que, a la postre, han generado la aparición de los daños reclamados por X Concluye en que la responsabilidad de solucionar los problemas entre el tramo de acometida y la red corresponde a la propiedad de la vivienda. También comparece la solicitante de responsabilidad insistiendo en sus razones que fundamentan la reclamación. Como consecuencia del trámite de audiencia se incorporan distintos documentos al expediente (aportados por los comparecientes, singularmente con fotos aportadas por GESTAGUA sobre las obras de reparación que tuvieron lugar) y se procede a la apertura de un nuevo trámite de audiencia a interesados por decisión del órgano instructor de 12 de noviembre de En el nuevo trámite de audiencia comparece la solicitante de responsabilidad patrimonial por escrito con entrada en el Ayuntamiento de 29 de noviembre de 2013 e insistiendo en que queda probado que los daños ocasionados en la vivienda tienen su origen en las continuas fugas de agua en la red municipal y en las filtraciones producidas por el mal estado de este tramo de la calle Hernán Cortés. Igualmente comparece la procuradora representante de GESTAGUA que se ratifica en su opinión acerca de que los daños producidos son responsabilidad de un deficiente estado de conducciones que corresponde arreglar a los propietarios (art. 5.6 del Decreto 38/2004, de 24 de febrero del Gobierno de Aragón). Quinto.- La propuesta de resolución se acuerda por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 18 de diciembre de En la misma y tras un detenido examen de lo sucedido durante el procedimiento administrativo y valoración de los documentos e informes presentados (señalando contradicciones en los informes periciales aportados por la reclamante) se concluye en que los daños producidos se deben al deficiente estado de conservación de las conducciones que según el ordenamiento vigente (el art. 5.6 del Decreto 38/2004) corresponde mantener en buen estado a la propietaria, por lo que se desestima la reclamación presentada. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo, todo ello en el marco del Dictamen 45/2012 del Consejo Consultivo de 17 de abril. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. II El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Tauste, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados en la propiedad de la reclamante, según se alega, por el deficiente estado de la red de abastecimiento, de titularidad del Ayuntamiento debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que, en la actualidad, obtiene un desarrollo ulterior en los artículos 139 y sgs. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, complementados, esencialmente a nivel del trámite, por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Los requisitos que cabe inferir de cuadro normativo expresado pueden ser, sustancialmente, los siguientes: 1) Existencia de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizado; 2) Existencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervenciones extrañas que pudieran influir en dicha relación causal; 3) Inexistencia de fuerza mayor; y 4) Ejercicio de la acción el plazo establecido por la norma jurídica para la prescripción, que es un año contado a partir del hecho o acto (también, firmeza de la sentencia judicial anulatoria) o manifestación o finalización del efecto lesivo. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la Ley 30/1992 sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 marzo 2010 (JUR 95648), que reitera las de las anteriores sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139), la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS , ).- A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. O, yendo más allá, en las de la STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944), ha de ser igualmente rechazado el segundo de los motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de antijuricidad con la ausencia de nexo causal. III En cuanto a los requisitos formales, debe hacerse constar que se ha cumplido el plazo del año, pues no ha transcurrido tal lapso entre los distintos daños y la presentación de las dos reclamaciones, y aun habría que pensar, además, que al ser unos daños de producción continua según lo alegado por la reclamante, difícilmente podría tener lugar la caducidad de la acción. Por lo demás se han cumplido los trámites garantizadores del procedimiento administrativo, singularmente del de audiencia a interesados que ha tenido lugar por dos veces. IV En relación al fondo del asunto, la cuestión de la producción, o no, de responsabilidad administrativa (y sin entrar ahora si ella correspondería al Ayuntamiento o a la empresa 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON contratista, porque no es útil ni necesario a los efectos de la emisión de este Dictamen) se centra en discernir si los evidentes daños que presenta la vivienda son debidos a las filtraciones procedentes de la red de abastecimiento (en cuyo caso se habría producido el supuesto base de la responsabilidad administrativa) o, al contrario, los daños proceden del deficiente estado de unas conducciones que por estar en el tramo que media entre la acometida interior y la red de alcantarillado, su conservación correspondería a la propiedad (cfr. art. 5.6 del Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, sobre los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado). Ante esa disyuntiva y a la vista de la distinta documentación técnica aportada por las partes y presente en el expediente recibido y, singularmente, con las fotos sobre las obras realizadas en las que puede advertirse que tienen lugar en el centro de la calzada y sin llegar a la acera (por lo que no pudo haber olvido de la conexión entre la red y la acometida que aduce la reclamante) así como de algunos testimonios presentes en el expediente y de las contradicciones en las que incurren los informes periciales aportados por la reclamante, concluimos en que los daños producidos no pueden deberse a filtraciones de la red de abastecimiento sino que, más bien, deben tener su origen en la deficiente conservación del tramo que corresponde a la propiedad de la vivienda. No habría habido, por tanto, ni lesión ni relación de causalidad entre la actuación de la Administración local y los daños producidos. En esas circunstancias no se han producido los supuestos jurídicos que en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sirven para configurar la institución de la responsabilidad administrativa. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Ayuntamiento de Tauste, procede desestimar la reclamación presentada por X, al no haberse acreditado la realización del supuesto fáctico que afirma y, por tanto, no haberse establecido la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la producción del resultado lesivo. En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil catorce. 6

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