DICTAMEN 139 / 2007 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 139 / 2007 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con escrito de fecha 2 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón, escrito fechado el por el que J.C. formulaba solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria, cifrando la cuantía indemnizatoria en ,47 euros, por los daños derivados del alta hospitalaria, que consideraba indebida, de la que había sido objeto en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza el , tras la intervención quirúrgica que le había sido practicada el día 19 de ese mes, teniendo que reingresar por Urgencias horas más tarde en el mismo hospital. Justificaba su petición en que, presentando ronquidos y apneas del sueño, ingresó en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde el se le practicó intervención consistente en resección parcial del paladar, hioidotiropexia, septoplastia, cirugía de cornetes y lipectomía cervical, siendo dado de alta el , contra su opinión y sus protestas porque se encontraba mal. El mismo día, a las 23 horas, tuvo que ingresar nuevamente por Urgencias presentando bronconeumonía por aspiración y obstrucción de vía aérea superior, lo que exigió que le practicaran una traqueotomía y su ingreso en la UCI hasta que fue dado de alta el , permaneciendo de baja laboral hasta el Entiende que se le debe satisfacer la indemnización correspondiente a los citados días de baja hospitalaria y no hospitalaria, más 12 puntos por perjuicio estético y un 10% por factor de corrección, alcanzando el citado importe total de ,47 euros.

2 Acompaña a su solicitud informe de alta del Servicio de Otorrinolaringología (O.R.L.) del Hospital Miguel Servet de Zaragoza de , informe de Urgencias de ese Hospital y ese mismo día, informe de alta de la UCI del mismo Hospital de , informe de alta del Servicio de O.R.L. de , parte médico de incapacidad temporal por contingencias comunes como autónomo y fotografías. Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento consultante, el , se comunicó al reclamante, en el domicilio del Letrado Sr. Parroqué Lázaro indicado a efectos de notificaciones, el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el plazo máximo para su resolución y los efectos desestimatorios del silencio administrativo. Asimismo, se dio cuenta de la reclamación a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. y al Médico-Inspector del SAS designado como Instructor, quien solicitó la historia clínica del reclamante y los oportunos informes del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Tercero.- Se han aportado al expediente, como documentos relevantes, la historia clínica del Sr. C., informe del Servicio de O.R.L. del Hospital de , informe del Inspector Médico actuante de , así como, a instancias de la compañía aseguradora, dictamen emitido por el Dr. L., especialista en O.R.L. de la entidad DICTAMED I & I, S.L., de A la vista de todos estos informes y del resto de los documentos integrados en el expediente administrativo, pueden considerarse acreditados los siguientes hechos: - El reclamante, con 59 años de edad en aquel momento, fue remitido por el Servicio de Neumología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, al Servicio O.R.L. del mismo, al venirse quejando de ronquidos y apnea del sueño desde hacía varios años. - Tras las oportunas pruebas fue diagnosticado de obstrucción nasal, velofaríngea y basilingual, por lo que se le propuso una intervención quirúrgica que el paciente consintió, tras la oportuna información, llevándose a cabo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día , en los términos indicados por el propio reclamante, transcurriendo sin complicaciones. Después de la intervención, el Sr. C. fue ingresado en la UCI donde permaneció hasta el , fecha en la que fue trasladado a planta al no presentar fiebre ni disnea y haber mejorado su capacidad deglutiva. - Al mejorar en su estado, fue dado de alta el Ese mismo día, a las 11 de la noche, el reclamante volvió a ingresar en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, por el Servicio de Urgencias, al presentar un cuadro de disnea, siendo diagnosticado de neumonía por aspiración, ingresándolo y prescribiéndole el oportuno tratamiento. No obstante, su estado empeoró, presentando a las 5.30 horas de la mañana del día siguiente unas graves dificultades respiratorias que exigieron practicarle una traqueotomía de urgencia, mejorando de forma inmediata. 2

3 - Nuevamente fue ingresado en la UCI, evolucionando favorablemente, por lo que fue dado nueva y definitivamente de alta el 3 de agosto de 2006, presentando exclusivamente como secuela una cicatriz en la cara anterior del cuello El alta laboral la recibió el reclamante con efectos del día 16 de septiembre de Cuarto.- Una vez que ZURICH, S.A. rechazó la reclamación por entender que no existía responsabilidad en el caso, por comunicación del Secretario General Técnico del Departamento de se confirió al interesado el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. El Letrado del interesado, en fecha , haciendo uso de este derecho, presentó escrito de alegaciones insistiendo en su reclamación por considerar que la neumonía que presentó el reclamante el día de su alta y reingreso hospitalarios fue debida a una infección intrahospitalaria de la que debía responder la Administración, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de enero de Quinto.- En fecha 14 de junio de 2007, el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por falta de acreditación del nexo causal entre la atención dispensada al reclamante y el daño que pretende le sea indemnizado, por haberse actuado en su tratamiento médico de acuerdo con la lex artis ad hoc. Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito que tuvo su entrada en la Comisión el día 22 de junio de CONSIDERACIONES JURÍDICAS I 3

4 El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo según el artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. II La Comisión, a la vista del procedimiento tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por el reclamante como consecuencia de una presunta negligencia médica cometida cuando se le dio de alta en el Hospital sin apercibirse de que había contraído una neumonía hospitalaria que exigió su ingreso en el mismo hospital la misma noche del día en que había sido dado de alta con un cuadro tan grave que obligó a practicarle una traqueotomía de urgencia, causante de una baja hospitalaria y de otra baja laboral, así como de una secuela estética. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los 4

5 servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. III Sentado lo anterior, esta Comisión Jurídica Asesora comparte el criterio manifestado en la propuesta de resolución dictaminada acerca de que no es atendible la reclamación, a pesar de que la misma se haya formulado dentro del plazo de un año desde que pudo conocerse el alcance de las secuelas de la teórica lesión sufrida por el reclamante en la secuencia de la atención hospitalaria de la que fue objeto en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. En consecuencia, debemos centrarnos en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por el relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que, sin duda, aquí concurre puesto que ciertamente el reclamante ha probado la existencia de unos días de baja hospitalaria y de otros días de baja laboral así como una secuela estética derivada de la traqueotomía de urgencia a la que tuvo que ser sometido por los problemas respiratorios agudos derivados de la neumonía que presentaba el día de su ingreso por Urgencias. Ahora bien, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los que acudió el reclamante para ser atendido inicialmente de su problema de ronquidos y apnea, exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar el interesado de acuerdo con el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente haya sido debido a una infección hospitalaria la bronconeumonía que presentó el paciente la misma noche del día de su alta hospitalaria, ni que dicha alta fuera incorrecta, ni que si hubiera permanecido en el Hospital no presentara los mismos síntomas que aquella noche le hicieron ingresar de nuevo en el Servicio de Urgencias del Hospital. 5

6 Del conjunto de pruebas diagnósticas y médicas incorporadas al expediente, no es posible atribuir la lesión a ninguna de las causas pretendidas por el Sr. C. en su reclamación. Por el contrario, parece lo más probable que la citada bronconeumonía fuera ocasionada por una complicación habitual después de las intervenciones quirúrgicas como la que se le había practicado, consistente en que el paciente aspire el alimento que se le suministra; su alta era indicada a la vista de su estado sin fiebre ni problemas respiratorios y a la necesidad de movilizar al paciente lo antes posible precisamente para prevenir infecciones pulmonares; el tratamiento que le fue dispensado cuando presentó los nuevos problemas respiratorios fue el adecuado a la neumonía diagnosticada rápida y certeramente; y la traqueotomía de urgencia que se le practicó fue indispensable para salvarle la vida, dejando una pequeña secuela estética que no es susceptible de valorarse como lesión en sentido técnico por estar obligado el paciente a soportarla. Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de , no son suficientes sospechas o posibilidades a la hora de establecer el nexo causal debiendo siempre acreditarse una relación directa y determinante entre los hechos y el resultado lesivo. IV Tan sólo señalar que, de haberse acreditado la relación causal entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño, éste tendría la consideración de antijurídico, pues no existiría el deber jurídico en el reclamante de soportarlo. No obstante, siendo improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de prueba del nexo causal, esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la valoración del daño reclamado, su cuantía y el modo de la indemnización. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, formulada por J.C. por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en el cuerpo de este dictamen. En Zaragoza, a diecisiete de de julio de dos mil siete. 6

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