DICTAMEN Nº 35 / 2013
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- Gloria Manuela Murillo Rivas
- hace 7 años
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1 DICTAMEN Nº 35 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de lesiones padecidas como consecuencia de caída en una calle del municipio de Huesca. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2011, tuvo entrada un escrito presentado por X señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de su abogada, por el que reclama indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Huesca. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- El pasado 2 de octubre de 2010 mi mandante aproximadamente a las 18 horas, salía del supermercado ( ) en la Avenida Monegros de esta ciudad, habiendo salido del mismo por la puerta habilitada al efecto por la calle Doña Sancha. La misma tras realizar la compra de varios productos se dispuso a introducirlos en el maletero del vehículo, que tenía estacionado correctamente en las cercanías del establecimiento, en la misma acera de esta entrada de la calle Doña Sancha. Justo al bajar la acera para abrir el portón, y debido a un socavón pronunciado en la calzada, lindante con la acera, se produce una caída con torcedura de tobillo izquierdo. A la presente, se adjuntan fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos relatados ( ). Como podrá observarse, se trata de una parte de la calzada donde está habilitado el estacionamiento de vehículos, justo adyacente a la acera. Se dirá que existen testigos presenciales de los hechos ( ). SEGUNDO.- A raíz de este percance, al día siguiente y dado el dolor que presentaba acudió al Centro Clínica Santiago, donde fue atendida, y tras realizarle las pruebas de diagnóstico oportunas fue diagnosticada inicialmente de esguince de tobillo izquierdo en grado II ( ). Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2010, y según hace constar el traumatólogo ( ) en el mismo informe anterior, se confirma fractura en la base del 5º metatarsiano del pie izquierdo. ( ) 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN TERCERO.- A raíz de estos hechos mi poderdante, como documentalmente se ha probado, ha permanecido de baja impeditiva para sus ocupaciones durante todo este tiempo, desde el siniestro 3 de octubre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, es decir 205 días. Solicita una indemnización de ,38 euros, por los 205 días impeditivos y el 10% de factor de corrección. Solicita la práctica de prueba documental y testifical. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escrito por el que la reclamante autoriza a la letrada para que la represente. Diversas fotografías de lugar en el que la manifestante afirma que ocurrieron los hechos, en las que se aprecia la existencia de un socavón. Informe de Urgencias de la Clínica Santiago, de fecha 3 de octubre, en el que se hace constar el esguince de tobillo izquierdo que sufrió la reclamante y, en anotación posterior, de fecha 15 de octubre de 2010, se anota a mano la confirmación de la fractura del 5º metatarsiano pie izquierdo. Partes de baja y de alta de la reclamante. Segundo.- Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2012, el Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Huesca solicita a Urbanismo (Brigadas Municipales) que emita informe sobre el estado de la calzada. Por escrito de la misma fecha, se requiere a la Policía Local que remita copia del informe o atestado, si es que existe, de la caída sufrida por la reclamante. Tercero.- Por escritos de la misma fecha, se requiere a la reclamante y a su abogada para que aporten la declaración testifical mencionada en su escrito de reclamación, así como los demás medios de prueba que estimen oportunos. El 11 de junio de 2012, tiene entrada escrito de la abogada por el que procede a aportar la declaración testifical de Doña, en la que declara bajo juramento lo siguiente: Que quien suscribe en fecha 2 de octubre de 2010 se encontraba saliendo de hacer la compra del establecimiento Mercadona por la puerta que del mismo da a la calle Doña Sancha de esta ciudad de Huesca. Que puedo observar como X, cayó al suelo al torcerse un tobillo, cuando bajó la acera para introducir compra en el maletero de su coche estacionado justo al lado de la acera del establecimiento. Que acudió a socorrerla y pudo comprobar que la torcedura se produjo por el socavón que había en la calzada, justo al lado de la acera. 2
3 Cuarto.- El 12 de junio de 2012, el Jefe de la Policía Local de Huesca comunica que, en relación a la caída sufrida por la reclamante, no consta actuación alguna en la Unidad de Atestados. Quinto.- El 20 de agosto de 2012, se reitera la solicitud de informe a las Brigadas Municipales. El Jefe se Servicios Municipales, el 29 de octubre de 2012, informa lo siguiente: Se ha girado visita de inspección a la calle arriba mencionada, donde se ha podido comprobar que junto al bordillo de la acera arriba mencionada hay un bache en la rígela, consistente en falta puntual de pavimento, que se encuentra relleno de tierra. No se han realizado obras de asfaltado en esta calle. Sexto.- Se incorpora al expediente informe jurídico, elaborado por el Técnico de la Administración General, de fecha 16 de noviembre de 2012, en el que se expresa la siguiente conclusión: A la vista de los hechos que constan en el expediente y de las consideraciones jurídicas precedentes, no concurren en este supuesto los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por X. Por tanto, procede DESESTIMAR la pretensión del particular debido a que aún cuando, de conformidad con el informe técnico, existe un bache en la calle, sin embargo procede desestimar la reclamación al producirse ésta en la calzada y por lo tanto lugar no habilitado para el tránsito de peatones sino de vehículos. Una misma deficiencia o irregularidad causante de la caída puede determinar o no responsabilidad municipal según el punto en el que se encuentra. Esta Administración Municipal debe de extremar el cuidado para que las zonas destinadas al paso de peatones (aceras, pasos de cebra, paseos, ) cumplan unas condiciones de regularidad en el pavimento que no constituyan riesgo a quien transita por ellas en la confianza de que se encontrarán en perfecto estado. Ahora, bien, en zonas inidóneas para el paso de peatones, el Ayuntamiento ya no debe de extremar dicho celo y el riesgo corre a cuenta de quien abandona las zonas destinadas al tránsito peatonal para transitar por las destinadas al tránsito de vehículos debiendo de aumentar su atención. En este caso, la caída no tiene su causa en la inadecuada actuación municipal sino en la culpa exclusiva de la víctima al no prestar la atención debida al transitar por una zona no destinada a la circulación peatonal. Séptimo.- El 20 de noviembre de 2012, se remite a la reclamante Decreto de la Alcaldía, por el que se le concede audiencia por un plazo de quince días. S.A. Dicho Decreto también se comunica a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, El 14 de diciembre de 2012 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante, por el que se opone a la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Octavo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el Secretario General, de fecha 31 de enero de 2013, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debido a que la actuación de la reclamante interrumpe el necesario nexo causal. Noveno.- Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Huesca para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos 4
5 por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída sufrida por la misma en la calzada de una calle del Ayuntamiento de Huesca. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido unos daños físicos, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos, que recogen las lesiones padecidas. Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se produjo en el día, lugar y del modo en que la reclamante la ha relatado. Y, al respecto, la interesada aporta una declaración escrita de una testigo que afirma que los hechos ocurrieron tal y como manifestó la reclamante en su escrito inicial. Por otra parte, la existencia del bache o socavón ha quedado acreditada en el procedimiento por el informe emitido por el Jefe de los Servicios Municipales. 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por tanto, podemos afirmar que los hechos han tenido lugar de la manera en que la reclamante los ha relatado. A pesar de ello, la propuesta de resolución, después de dar por probada la realidad de los daños, el relato de los hechos y la existencia de relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, concluye que procede desestimar la reclamación porque el bache está situado en la calzada, zona destinada al tránsito de vehículos, pero no a la circulación de los peatones, por lo que en este caso, la actuación de la accidentada interrumpe el nexo causal. No podemos estar de acuerdo con este argumento, ya que, si bien es cierto que los peatones deben transitar por zonas idóneas para ellos (esto es, aceras, pasos de cebra, etc), no lo es menos que el punto concreto en donde se encuentra el bache causante del accidente está dentro de una zona habilitada para estacionar los vehículos. Y si el Ayuntamiento de Huesca destina zonas determinadas de la calzada al aparcamiento de vehículos, lo lógico es que las dote de las características necesarias para los usos que ello implica; por ejemplo, para subir o apearse del vehículo, o para acceder al maletero es inevitable hacerlo caminando por la calzada. Por tanto, consideramos que, aunque la calzada no es una zona específicamente destinada al tránsito de los peatones, en este caso, para acceder al vehículo correctamente estacionado en lugar habilitado al efecto, era necesario caminar por la calzada. Y, en cuanto la competencia en relación con la pavimentación de las vías públicas, está claro que corresponde al Ayuntamiento, según lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por la reclamante, y la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el funcionamiento de los servicios municipales, podemos afirmar que concurren en el presente caso todos los requisitos para que la reclamación de responsabilidad patrimonial pueda prosperar. En relación con la cuantía de la indemnización, la reclamante solicita ,35 euros por los 205 días de baja impeditivos desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011 (aportando los partes de baja y de alta). Aplica la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones aplicables en el año 2011 en los accidentes de circulación, que se utilizan en casos como el presente por analogía. La aplicación del citado criterio parece formalmente correcto, por lo que si el órgano competente sigue el criterio de este Dictamen en cuanto al fondo de la cuestión, deberá pronunciarse también en cuanto a la cuantía de la reclamación y, en caso de que el importe por el que se pudiera estimar la misma fuera distinto del reclamado, deberá someterse de nuevo el expediente a este órgano consultivo, para pronunciarse sobre esa cuestión. V 6
7 En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en desacuerdo con la propuesta de resolución, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída debida al mal estado de una calzada del Ayuntamiento de Huesca, con las consideraciones que, en cuanto a la cuantía de la indemnización, se efectúan en el Fundamento de Derecho V. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 7
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