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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Artículo 1º. - Fundamento. El Ayuntamiento de Ibi, de conformidad con el numero 2 del artículo 15, el apartado a) del numero 1 del artículo 59 y los artículos 60 a 77, del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá además por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2º. - Exenciones. En aplicación del artículo 62.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles: A) Urbanos que su cuota liquida sea inferior a 6 euros. B) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6 euros. Artículo 3º. - Bonificaciones. 1.- Según lo previsto en el artículo 74.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece la siguiente bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en función del valor catastral de su vivienda de acuerdo con la siguiente tabla: VALOR CATASTRAL BONIFICACIÓN CATEGORÍA ESPECIAL BONIFICACIÓN CATEGORÍA GENERAL Hasta 25.000 70% 60% Desde 25.001 a 30.000 60% 50% Desde 30.001 a 40.000 50% 40% Desde 40.001 a 50.000 40% 30% Desde 50.001 a 60.000 30% 20% Página 1 de 5

Desde 60.001 a 70.000 20% 10% Desde 70.001 a 80.000 10% 5% Desde 80.001 5% 2% Únicamente afectará a aquellos inmuebles en los que radique la vivienda habitual de los beneficiarios. La citada bonificación será de aplicación, previa solicitud en las oficinas de Suma Gestión Tributaria, y acreditación mediante el título de familia numerosa. 2.- En aplicación del artículo 74.5 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos titulares de bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a los siguientes requisitos: - Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. - Que la instalación no sea obligatoria según la normativa específica de la materia. - Que los inmuebles estén destinados a viviendas. Surtirá efectos en el periodo impositivo siguiente al de la solicitud, siempre que se acredite documentalmente la efectiva instalación del sistema, y se aplicará como máximo durante los 5 periodos impositivos siguientes al de presentación de la solicitud. Deberá adjuntarse la siguiente documentación: - Copia de la preceptiva licencia urbanística municipal. - Certificado de final de obra de la instalación, firmado por técnico competente, y visado por el Colegio Oficial correspondiente. - Informe de la Oficina Técnica Municipal que acredite que dicha instalación no es obligatoria a tenor de la normativa específica de la materia. - Resolución de la Secretaría General de Energía por la que se certifica el captador solar o colector instalado. 3.- Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan. Página 2 de 5

Artículo 4º. - Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0'585 por 100. 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0'3 por 100. 3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 0'6 por 100. Artículo 5º. - Obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con el impuesto. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la declaración de alta, baja o modificación de la descripción catastral de los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. El plazo de presentación de las declaraciones, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros, será el siguiente: a) Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras. b) Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate. c) Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al de la escritura pública o, si procede, del documento en que se formalice la variación. Artículo 6º. - Normas de competencia y gestión del impuesto. 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida Página 3 de 5

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de Suma. Gestión Tributaria, en tanto en cuanto se mantenga en vigor la delegación de competencias, y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra los mencionados actos y actuaciones para la asistencia y información al contribuyente en estas materias. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las mencionadas notificaciones sin que se hayan presentado los recursos pertinentes, se considerarán consentidas y firmes las bases imponibles y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de impugnación cuando se procede a la exacción anual del Impuesto. Se podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de inmuebles rústicos de este municipio. 2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente y la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de Suma dictada al amparo de lo que prevé el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL) y la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales, que complementan las ordenanzas aprobadas por los municipios, otras administraciones u organismos públicos, que hayan encomendado o delegado en la Diputación de Alicante sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público, así como las propias ordenanzas aprobadas por la Excma. Diputación de Alicante. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1992, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Página 4 de 5

DILIGENCIA.- Fue aprobada provisionalmente la modificación de esta Ordenanza, en sesión celebrada por el Ayuntamiento Pleno nº 16, al punto 4º, el día 21 de septiembre del año 2015, y no habiéndose presentado reclamación alguna durante el plazo de exposición al público, se entienden aprobadas definitivamente las modificaciones introducidas. Así mismo, entró en vigor el día 28 de noviembre del año 2015, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, nº 229, de fecha 27 de noviembre del año 2015, edicto 17388/2015 y comenzará a aplicarse a partir de dicha fecha. IBI, a 27 de noviembre del año 2015 La Teniente de Alcalde Delegada, El Secretario, Sara Díaz Reche. Jordi Alfred Francés Conejero. Página 5 de 5