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Transcripción:

HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. LICENCIADO FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 68 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ME PERMITO SOMETER A LA DIGNA CONSIDERACIÓN DE ESA HONORABLE XI LEGISLATURA, LA PRESENTE INICIATIVA DE LEY, SUSTENTÁNDOLA CON LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que derivado del constante avance tecnológico en el que se encuentra inmerso el mundo, cuyos resultados trascienden desde los países desarrollados, hasta aquellos considerados por esa vía e incluso a las instituciones públicas y privadas; adelantos que de una u otra manera permiten mayor comunicación de la información y de los sucesos, factor indispensable para que el gobernado se inmiscuya y acreciente la labor pública, como el instrumento de satisfacción de las necesidades de la sociedad. Que uno de los medios de difusión y comunicación de los actos públicos, así como también de los particulares en sus diversas actividades en nuestro Estado, lo es sin lugar a dudas el órgano oficial, denominado Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuya normatividad que lo regula data del lejano enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyas disposiciones en su momento tuvieron la eficacia debida, pero que en la actualidad, las mismas se encuentran atrás de los procesos modernos. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, prevé una gestión pública moderna, basada en los adelantos tecnológicos y de informática, que vayan superando los tradicionales procedimientos lentos que dificultan una administración pública eficiente y más cercana a la gente. Que en una justa valoración de nuestro Periódico Oficial, resaltaría como el instrumento jurídico de importancia total en nuestra vida como quintanarroenses, guarda y custodia parte de la vida institucional del Estado, el devenir histórico del marco jurídico que nos regula; en esta concepción, con toda justicia se pretende dotar a esta noble institución oficial de un ordenamiento acorde a la actualidad, induciéndola al medio tecnológico. 1

Que para generar esta transformación e innovación, en razón de las necesidades tecnológicas reales y adecuadas, mediante la presente iniciativa posibilita la implementación del uso del medio electrónico, el cual traerá consigo los procesos digitalizados en las ediciones del Periódico Oficial, con la ventaja de su accesibilidad desde cualquier lugar remoto por parte de algún interesado. Entre las adecuaciones que se pretenden, está el darle la justa denominación al Periódico, como Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, suprimiendo la frase del Gobierno, que prevalece en la actualidad, entendida ésta como equivalente al Poder Ejecutivo; lo anterior encuentra su razón en que el Periódico no es del Ejecutivo, sino del Estado como ente jurídico, compuesto de los tres Poderes: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, los actos de los mismos son publicados en el órgano oficial, para su vigencia y difusión. Igualmente, con la presente iniciativa, integrada de siete capítulos, veintiún artículos y cinco transitorios se pretende precisar definiciones, funciones, responsabilidades, procedimientos, y demás que en la Ley vigente respectiva no se contemplaban o bien creaban confusión en su aplicación. Ejemplo de lo anterior, la inadecuada existencia de las denominadas fe de erratas y de texto, como dos elementos para un mismo fin, que en la práctica produce confusión en su aplicación, y que con la presente se pretende preservar una sola figura para corregir los errores de contenido o forma. Pero sobre todo, se reitera que con esta iniciativa se pretende crear la base jurídica que permita que el Periódico transite hacia la modernidad digitalizada, como cumplimiento a los fundamentos del Plan Estatal de Desarrollo, buscando que las actividades públicas se modernicen en beneficio de la sociedad. Por lo antes fundado y expuesto, someto a la alta consideración de esta Honorable Legislatura, la presente iniciativa de Ley, con la petición de otorgarle el trámite legislativo que corresponda: 2

INICIATIVA DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, establecer las disposiciones generales para la organización, funcionamiento, operación y publicación del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 2.- El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, es un instrumento de carácter jurídico, permanente y de interés público, que tiene como fin, publicar, dar vigencia y observancia general, a las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, manuales, y demás actos previstos por las leyes, así como las diversas disposiciones normativas de derecho público o privado en general, expedidas por los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 3.- Ninguna Ley, Reglamento, Decreto, Acuerdo, Norma, Disposición, Lineamiento o Criterio de carácter general, Estatal o Municipal, obligará si no ha sido publicado previamente en el Periódico. Artículo 4.- Corresponde al Gobernador del Estado, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Corresponde al Secretario de Gobierno, a propuesta del Director del Periódico, ordenar, supervisar y controlar las ediciones del Periódico Oficial del Estado, así como en su caso las reediciones que se requieran. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, el Secretario podrá disponer, en la medida en que lo permita la infraestructura tecnológica, la edición de los ejemplares del Periódico por los medios electrónicos y digitalizados de comunicación, con independencia a las tradicionales impresiones en papel. Artículo 5.- Para efectos de la presente ley, cuando se haga mención de las siguientes palabras, se entenderán como: 3

I.- Periódico, al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; II.- Secretario, al Secretario de Gobierno; III.- Director, al Director del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Capítulo II De la Dirección del Periódico Oficial del Estado Artículo 6.- Para la elaboración, control, seguimiento y resguardo de las ediciones del Periódico, existirá una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno, denominada Dirección del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Al frente de la misma, existirá un Titular denominado Director del Periódico Oficial del Estado, quien tendrá las siguientes facultades: I.- Efectuar las diligencias necesarias para publicar y circular en forma oportuna el Periódico Oficial; II.- Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse, como soporte de la edición respectiva; III.- Supervisar y cotejar, antes de la circulación de la edición, el contenido del Periódico impreso con la documentación soporte de cada asunto y en su caso disponer lo conducente para su corrección respectiva; IV.- Efectuar las gestiones necesarias, con el fin de proceder a la compilación histórica del Periódico, por los medios electrónicos; así como integrar y custodiar el archivo de los ejemplares tradicionales del mismo; V.- Elaborar y difundir, los índices de las publicaciones efectuadas en el Periódico Oficial; VI.- Efectuar lo conducente, con el fin de distribuir en el Estado, el Periódico Oficial; VII.- Establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial, a los particulares y supervisar su funcionamiento; VIII.- Proponer a su superior jerárquico, la celebración de convenios con la Federación, Estados, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados relacionados con la materia; IX.- Expedir certificaciones, informando de ello al superior jerárquico, de la documentación que obre en los archivos a su cargo; 4

X.- Instrumentar mecanismo de modernización para el Periódico, aprovechando los adelantos tecnológicos y electrónicos, tanto en la publicidad como para su venta, y X.- Las demás que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno u otras disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo III Del contenido de las ediciones del Periódico Artículo 7.- Serán objeto de publicación en el Periódico: I.- Los acuerdos, circulares y demás disposiciones de los Poderes Federales que por mandamiento legal o que por ser de interés general a juicio del Ejecutivo Estatal, deban ser publicadas para su amplia difusión. II.- Las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, expedidos por la Legislatura Estatal. III.- Los acuerdos, circulares y demás disposiciones de interés general emitidos por el Poder Judicial del Estado, o alguna de las unidades administrativas que lo integran, cuando por disposición normativa se exija su publicación; IV.- Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos o cualesquiera otras disposiciones de observancia general expedidos por el Poder Ejecutivo Estatal. V.- Los convenios, contratos y acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo del Estado con la Federación, los Estados, Ayuntamientos, así como en su caso en los que participen las Entidades, y que a juicio de autoridad competente por su importancia deban ser difundidos. VI.- Las leyes, los actos, acuerdos, determinaciones o resoluciones que la Constitución Federal o Local y demás normas ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; VII.- Los actos, acuerdos, determinaciones o resoluciones de la Administración Pública Estatal, que por ser de interés general así lo 5

determine el Gobernador del Estado, o lo disponga la normatividad respectiva; VIII.- Los reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general emitidos por los Ayuntamientos del Estado, y IX.- Las actas, documentos o avisos de particulares que conforme a la Ley, deban de ser publicados o tengan interés en hacerlo, siempre y cuando sean lícitos, no afecten la moral pública o vayan en contra de las buenas costumbres. Artículo 8.- Los documentos a publicarse deberán, sin excepción alguna, constar en original firmado o debidamente certificado, por quien se encuentre facultado para ello y validados por las autoridades a quienes competa el asunto, estos serán el soporte de la edición respectiva del Periódico, y quedarán en custodia del Director en los archivos respectivos. Capitulo IV De la edición y publicación Artículo 9.- La edición e impresión del Periódico, se realizará en la Ciudad de Chetumal y será distribuido en cantidad suficiente que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio de la entidad, la cual podrá ser adquirida en los lugares autorizados para su venta, conforme a los precios establecidos en la Ley de Hacienda. El Secretario dispondrá, siempre y cuando la estructura tecnológica lo permita, que el contenido de las ediciones se publicite por vía electrónica por el término de tres días naturales para toda la sociedad, contados a partir de la fecha de las mismas, únicamente para consulta y conocimiento. Independiente al citado término, y cuando las ediciones por la vía electrónica estén disponibles, todo interesado podrá adquirirlas e imprimirlas, desde cualquier medio electrónico remoto, cubriendo el respectivo precio que se establezca en la Ley de Hacienda. Las adquisiciones de los citados ejemplares, en esta forma, tendrán la misma validez que las tradicionales en papel. 6

Artículo 10.- La edición del Periódico, deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos: a).- El nombre del Periódico Oficial del Estado y la leyenda: Edición del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; b).- El escudo de los Estados Unidos Mexicanos y el respectivo del Estado; c).- La fecha, el tomo, el número y la época de publicación; d).- El índice de su contenido, y e).- El Directorio de los responsables de la edición. Artículo 11.- El Periódico, se publicará en forma ordinaria cada quince días; cuando los días en que hayan de realizarse las publicaciones sean inhábiles, se hará un ajuste de fecha a la del día hábil inmediato anterior. Cualquier otra publicación fuera de estos días será considerada como número extraordinario. Artículo 12.- La edición del Periódico, se distribuirá en forma gratuita a los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las Entidades, Ayuntamientos, y particulares podrán adquirirlo, cubriendo los precios, en los lugares autorizados. Capítulo V Del costo del servicio de publicación Artículo 13.- Se entenderá como servicio de publicación, a la inclusión de determinado asunto, de los previstos en el artículo 7 de la presente ley, que algún interesado, oficial o particular, pretenda se incluya y publique en la edición del Periódico, cuyo costo estará previsto en la Ley de Hacienda, debiéndose cubrir en las oficinas recaudadoras correspondientes, con anticipación al otorgamiento del servicio. 7

Se exceptúa de lo anterior, los mandamientos y demás disposiciones que emanen de los tres poderes del Estado, cuyo contenido sea de carácter general. Capítulo VI Del tomo, número y época Artículo 14.- El Periódico, se publicará en tres tomos por año, correspondiendo un número por cada cuatro meses contados de enero a diciembre. La numeración de cada tomo deberá hacerse en caracteres romanos. Artículo 15.- Cada publicación ordinaria contendrá una numeración progresiva, correspondiéndole el número uno a la primera del mes de enero, y así sucesivamente hasta concluir el año. Artículo 16.- Las publicaciones extraordinarias deberán contener esta mención en su portada y se les asignará el número que le corresponda. Artículo 17.- La reedición de cada número ordinario o extraordinario deberá contener esta mención en su portada y el señalamiento que corresponda al número de veces que se reedita. La reedición de cada número ordinario o extraordinario, se hará de acuerdo a las necesidades y requerimientos que sobre la misma se tenga y previa autorización del Secretario. Artículo 18.- Por cada período de administración del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá una época, ésta se señalará en cada edición con letras. Capítulo VII De la fe de erratas Artículo 19.- La fe de erratas, es el mecanismo que se establece para corregir errores de impresión o de texto en las ediciones del Periódico, 8

siendo facultad del Secretario, instruyendo al Director, por sí o a petición de parte interesada, ordenar la inserción en la edición más próxima, de la citada fe, para corregir el error. La fe de erratas, procede en los siguientes casos: a) Por errores de impresión, que modifique la forma establecida del Periódico, durante la elaboración de la edición del mismo, o b) Por errores en los contenidos de las ediciones, cuyos textos no coincidan con el de los documentos originales soportes de la publicación. Respecto de aquellos documentos de autoridades colegiadas, cuyo texto haya sido aprobado con los errores en redacción y ortografía en su contenido, será necesario para enmendarlos, utilizar el mismo procedimiento seguido para su aprobación original. Artículo 20.- Las divergencias entre el texto original y el publicado por la Dirección del Periódico Oficial, deberán enmendarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, por el procedimiento de publicación de fe de erratas, para el efecto de que prevalezca el texto original tal y como fue expedido por el órgano o entidad emisores; entre tanto, la publicación surtirá sus efectos en sus términos literales. Artículo 21.- La autoridad o particular, solicitante de la inclusión del servicio de publicación, dispondrá de un término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación, para el efecto de hacer observaciones respecto a errores en los contenidos de las ediciones, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno, quien en caso de confirmar la existencia de aquellos, dará la ordenanza al Director para la correspondiente corrección, en la forma y término previstos anteriormente. Fenecido el citado término, sin que se hayan hecho observaciones por el interesado, quedará a arbitrio del Secretario, en caso de que existan errores de los señalados, la corrección de los mismos, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. 9

Transitorios Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 31 de Enero de 1995. Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a las previstas en la presente ley. Artículo Cuarto.- Las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Normas, Lineamientos o Criterios de carácter general, Estatal o Municipal, así como cualquier otra disposición, que hagan mención al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, se entenderán éstas como referidas al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo Quinto.- Se concede un plazo de 90 días naturales, para la expedición de los manuales administrativos de organización y de procedimientos, para la Dirección del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil siete. El Gobernador del Estado de Quintana Roo. Lic. Félix Arturo González Canto. 10