EXPOSICIÓN DE MOTIVOS HONORABLE CONGRESO NACIONAL: La actual Legislación en su artículo 212 del Código Tributario no formula acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficio indebido si lo entera espontáneamente con su recargos antes que la autoridad tributaria descubra la omisión o el perjuicio o sin que medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión, esto genera la impunidad ciudadana jugando con la ventaja que esta ley les otorga, extinguiendo la acción penal por el pago. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido. Lo que termina haciendo la persona involucrada a esto es engañar al fisco, pretendiendo que las obligaciones fiscales se cubrieron de manera correcta u ocultando cierto beneficio propio que no le corresponde. En función de lo anterior resulta indispensable la reforma a los artículos 210 y 212 del Decreto No. 22-1997 contentivo del Código Tributario y sus reformas, para sancionar a los Contribuyentes que pretendan burlar la autoridad tributaria, en tales propósitos se adjunta el Proyecto de Decreto correspondiente. Tegucigalpa, M. del D. C., 06 de enero del 2014. SR. JAVIER MENOCAL DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE OLANCHO
DECRETO NO. El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que el Artículo 328 de la Constitución de la República establece que el sistema económico de honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que es de prioridad nacional establecer medidas anti evasión haciendo las reformas pertinentes a fin de aplicar la legislación Tributaria de manera correcta y justa a los diferentes sectores de la sociedad que amparados en legislación actual han gozado por mucho tiempo de los beneficios tributarios, contribuyendo de igual forma con la impunidad. CONSIDERANDO: Que es de interés de este Congreso Nacional, apoyar en reducir el déficit y propiciar la equidad en la contribución tributaria. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional la potestad establecida en el Artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República de crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. POR TANTO,
DECRETA Artículo 1.- Reformar los Artículos 210, 212 del Decreto No. 22-97, contentivo del Código Tributario, emitido el 8 de abril de 1997, Gaceta No. 28,272 publicado el 30 de mayo de 1997, dichos artículos deberán leerse así: Articulo 210.- El delito de defraudación fiscal se sancionará: 1) Con una multa igual al doble del valor del impuesto, contribución o tasa objeto del delito si dicho valor no excede de diez mil Lempiras (Lps.10,000.00); 2) Con prisión de dos (2) meses a cuatro (4) meses cuando el valor de los impuestos, contribuciones o tasas objeto del delito sea de diez mil Lempiras un centavo (Lps.10,000.01) a veinte mil Lempiras (Lps,20,000.00), más una multa igual a tres (3) veces el respectivo valor; y, 3) Con prisión de cuatro (4) meses a seis (6) meses cuando el valor de los impuestos, contribuciones o tasas objeto del delito sea de viente mil Lempiras (Lps.20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (Lps.50,000.00), más una multa igual a ocho (8) veces dicho valor. El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de reclusión: 1) De seis (6) meses a seis (6) años si el monto de los impuestos, contribuciones o tasa omitidas sea de cincuenta mil Lempiras un centavo (Lps.50,000.01) a cien mil Lempiras (Lps.100,000.00), más una multa igual a diez (10) veces el mencionado monto; 2) De seis (6) a ocho (8) años, si el monto de los impuestos, contribuciones o tasas omitidas es de cien mil Lempiras un centavo (Lps.100,000.01) a doscientos mil Lempiras (Lps.200,000.00), más una multa igual a doce (12) veces el mencionado monto; 3) De seis (6) a siete (7) años si el monto de los impuestos, contribuciones o tasas omitidos es de doscientos mil Lempiras un centavo
(Lps.200,000.01) a trescientos mil Lempiras (Lps.300,000.00), más una multa igual a catorce (14) veces el mencionado monto; 4) De siete (7) a ocho (8) años si el monto de los impuestos contribuciones o tasas omitidos sea de trescientos mil Lempiras un centavo (Lps.300,000.01) a quinientos mil Lempiras (Lps,500.000.00), más una multa igual a doce (12) veces el mencionado monto; y, 5) De ocho (8) a diez (10) años si el monto de los impuestos, contribuciones o tasa omitidos excede de quinientos mil Lempiras un centavo (Lps.500,000.01), más una multa igual de diez (10) veces el mencionado monto. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se ha defraudado, por causas no imputables al indicado, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de reclusión, más una multa igual a diez (10) veces del valor estimado de los impuestos, contribuciones o tasas omitidos. Si las causas son imputables al indiciado, la pena ser de nueve (9) a once (11) años, más diez (10) veces el valor estimado de los impuestos, contribuciones o tasas omitidos. Articulo 212.- Se formulará acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficio indebido conforme al Artículo anterior, aun cuando lo entere espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad tributaria descubra la omisión o el perjuicio o sin que medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión de aquella tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional a los días del mes de enero el año dos mil catorce. LENA KARIN GUTIERREZ PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERON SECRETARIA