ORDENANZA MUNICIPAL DE REGULACIÓN DEL USO PÚBLICO DE PARAJES NATURALES MUNICIPALES

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Transcripción:

ORDENANZA MUNICIPAL DE REGULACIÓN DEL USO PÚBLICO DE PARAJES NATURALES MUNICIPALES Fecha de aprobación Pleno: 28/09/2015 Fecha publicación BOP: 19/10/2015 Nº BOP: 200

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y ÁMBITO Artículo 1. Objeto. Es objeto de esta Ordenanza: 1. La regulación del uso público de los parajes naturales municipales situados en el término municipal de Elche, entendiendo como tales aquellos espacios que sean reconocidos en este ámbito por la Generalitat Valenciana mediante esta figura de protección, en base a lo establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de regulación de los Parajes Naturales Municipales. 2. Complementar y, en algún caso, desarrollar lo establecido en la parte normativa de los planes especiales de protección correspondiente a cada Paraje Natural Municipal. 3. El objetivo final es garantizar un uso público ordenado de los espacios protegidos bajo tutela y gestión municipal para asegurar que el mismo se produzca de forma compatible con la necesidad de conservar la gea, flora y fauna y cuantos otros valores o recursos sean objeto de protección en dichos espacios, a la vez que se garantiza el disfrute de dichos bienes por el resto de visitantes en las mejores condiciones. Artículo 2. Ámbito. El ámbito de aplicación será el correspondiente al de aquellos parajes naturales municipales legalmente reconocidos en el término municipal de Elche, tal como queda establecido en el Artículo 1.1. El uso público de las playas, en lo referente a las competencias municipales, quedará sometido a lo especificado en la ordenanza municipal de Seguridad en el uso, disfrute y aprovechamiento del litoral de Elche o norma que la sustituya. REGULACIÓN DE USOS Artículo 3. Usos regulados. 1. En términos generales se regula el uso público del espacio protegido, entendiendo como tal todo uso que los visitantes del Paraje Natural Municipal pueden hacer del conjunto de programas, servicios, actividades y equipamientos que, independientemente de quien los gestione, son provistos por la Administración del espacio protegido con la finalidad de acercar los usuarios a los valores naturales y culturales de éste, de una forma ordenada, segura y que garantice la conservación, la comprensión y el aprecio de tales

valores a través de la información, la educación y la interpretación del patrimonio. 2. De forma especial aquellos referentes al régimen especial de acceso de usuarios y normas básicas de comportamiento de los mismos en el interior de los espacios protegidos en todo aquello que no esté regulado de forma específica por las normas legales existentes o por el propio Plan Especial de Protección del paraje, cuando este exista, siendo de aplicación en todo caso, la norma más favorable al objeto de preservar los valores y recursos objeto de protección. 3. Con carácter general la presente regulación no es de aplicación al personal destinado a la gestión del paraje o autoridades ambientales, servicios de emergencia y fuerzas y cuerpos de seguridad, que por razones de servicio deben desarrollar las tareas que le son propias en el interior del espacio protegido, y que por tanto no son consideradas usuarios del mismo. 4. Así mismo el Ayuntamiento, a través del procedimiento que sea establecido, podrá autorizar por su interés para el mejor conocimiento del paraje, su estudio e investigación, gestión o educación ambiental, exenciones a las normas de uso público que aquí se establecen para los usuarios o visitantes del paraje. Artículo 4. Horarios de acceso. 1. Queda prohibido el acceso y la estancia en el interior del paraje tras el ocaso y antes del amanecer. 2. Queda prohibida la práctica de la acampada y la pernocta, en cualquiera de sus formas. 3. Con carácter general el acceso al paraje se realizará siempre en horario diurno, y de forma específica dentro de la franja horaria que sea establecida para cada caso. 4. El horario específico establecido deberá estar a disposición de los usuarios en el acceso principal del paraje. Artículo 5. Modalidad de acceso. 1. Con carácter general, los usuarios deberán acceder al espacio protegido a pie y a ritmo de paseo. 2. Quedan exentas del acceso peatonal aquellas personas con dificultades para su movilidad que deban hacer uso de sistemas específicos de apoyo. En caso de asistirse de medios motorizados, deberán adaptar la velocidad del mismo al del paso de los peatones. 3. De forma específica, se podrá permitir otras modalidades de acceso en determinados espacios o trayectos, para lo cual deberán estar específica y convenientemente identificados y señalizados (por ejemplo, aparcamientos para vehículos y sus vías de acceso). 4. En todos los casos, el acceso sólo se podrá realizar por los lugares específicamente habilitados para ello y señalizados como tal.

Artículo 6. Tránsito por el interior del paraje. 1. Queda prohibido transitar fuera de los caminos, pistas y sendas habilitadas y señalizadas específicamente para el tránsito por el interior del espacio protegido y que formen parte de las rutas establecidas para el acceso público. 2. Por razones de gestión, las rutas de acceso público pueden ser temporalmente cerradas al tránsito, por lo que los usuarios deberán permanecer atentos a la información que al respecto facilite el Ayuntamiento. Artículo 7. Mascotas o animales de compañía. 1. Queda prohibido el acceso a todo tipo de mascota o animal de compañía. 2. Se excluye de esta prohibición a animales guía o de asistencia, debidamente identificados y que permanezcan adecuadamente controlados por la persona a la que presten asistencia. 3. Se considera especialmente grave el acceso con mascotas o animales de compañía sin dispositivos de control como bozales y correas sujetas por la persona a la que acompañe. No se considera dispositivo de control las correas de más de un metro de longitud o que puedan superar esta medida (correas enrollables). Artículo 8. Especies silvestres y exóticas. 1. En lo que no sea de aplicación el Artículo 7, queda prohibido el acceso de usuarios con cualquier tipo de especie animal o vegetal, partes de la misma o propágulos, vivos o muertos. 2. Se considera especialmente grave el acceso con especies sin dispositivos de control, bozales y correa sujeta por persona responsable, o con especies consideradas exóticas, entendiéndose como tal aquellas cuya área natural de distribución no incluya el territorio al que es de aplicación esta ordenanza, o la que aparezca específicamente reconocida como tal en la normativa legal al uso. Artículo 9. Práctica de picnic. Queda prohibido practicar picnic o comer o beber en el interior del espacio protegido, salvo en los lugares específicamente señalados para tal fin. Artículo 10. Abandono de residuos. Queda prohibido abandonar o arrojar cualquier tipo de residuo o desecho en el interior del paraje, salvo en el interior de los recipientes o contenedores específicos que puedan disponerse para ello, dentro o fuera del paraje. Artículo 11. Impacto sonoro. 1. Con carácter general, queda prohibido proferir voces o generar sonidos o ruidos que puedan suponer una molestia a la fauna existente en el paraje o al resto de usuarios del mismo. Las conversaciones se deberán mantener a corta distancia y a un nivel tal que no sea inteligibles a distancias superiores a dos metros.

2. No se permite el acceso al paraje con equipos de música, reproductores o amplificadores de cualquier tipo, y su uso. Artículo 12. Molestias y daños a la fauna. 1. En general queda prohibido el desarrollo de actividades o acciones que puedan derivar en molestias o daños a la fauna. 2. De forma específica se prohíbe: a. La aproximación a, o manipulación de, sus refugios o lugares de reproducción o cría. Respecto a la posible aproximación a la fauna, queda exceptuado el tránsito por los viales de acceso público o la estancia en miradores y observatorios de fauna, áreas de descanso o recreativas, y en general en aquellos espacios habilitados y señalizados como de acceso público. b. La manipulación o captura de ejemplares, vivos o muertos, incluso de sus restos. c. Desarrollar acciones para ahuyentarlos, excepto cuando la naturaleza del animal y su proximidad supongan una situación de riesgo. Artículo 13. Daños a la flora. 1. En general queda prohibido el desarrollo de actividades o acciones que puedan derivar en daños a la flora. 2. De forma específica queda prohibida la recolección de todo o parte de especímenes, incluso de restos de los mismos. Artículo 14. Daños a la gea. 1. En general queda prohibido el desarrollo de actividades o acciones que puedan derivar en daños materiales o estéticos a la gea. 2. De forma específica queda prohibida la recolección de todo o parte de especímenes fósiles, así como de cualquier otra acción que suponga un menoscabo de su integridad o estética, o la de los propios yacimientos. Artículo 15. Alimento a los animales. Queda prohibido arrojar u ofrecer alimentos a los animales. Artículo 16. Daños a los equipamientos e infraestructuras. Queda prohibido el desarrollo de actividades o acciones que puedan suponer menoscabo o daños, materiales o estéticos, a los distintos equipamientos, instalaciones e infraestructuras existentes. Artículo 17. Daños a bienes catalogados. Queda prohibido el desarrollo de actividades o acciones que puedan derivar en daños materiales o estéticos a bienes catalogados. Artículo 18. Fuego.

1. Queda prohibido fumar, portar encendido, encender o manejar cualquier tipo de material combustible salvo en los casos, formas y lugares en que quede expresamente autorizado y el nivel de alerta por riesgo de incendio lo permita. 2. Se considerará especialmente grave la vulneración de esta norma cuando el Centro de Emergencias declare un nivel de Alerta 3 por riesgo de incendio, y en cualquier caso en el periodo comprendido entre los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. CALIFICACIÓN Y SANCIONES Artículo 19. Régimen sancionador. 1. Sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden a los usuarios del espacio protegido por inobservancia o infracción de la normativa aplicable a los parajes naturales municipales, en ausencia de regulación específica superior o que suponga un mayor grado de protección ambiental, se aplicará el régimen sancionador establecido en la presente ordenanza. En lo referente a las competencias municipales sobre animales domésticos, y en aquello no regulado específicamente en la presente norma, se estará a lo establecido en la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía o norma que la sustituya. 2. Los infractores estarán obligados a satisfacer las sanciones impuestas, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial. En caso de que esto último no sea posible, el instructor del expediente sancionador podrá establecer la obligatoriedad de llevar a cabo medidas compensatorias, preferentemente en el interior del paraje. 3. Cuando concurran circunstancias de índole socioeconómica, debidamente justificadas, que impidan al infractor hacer frente a las sanciones de índole económica, este podrá optar, previa solicitud, por su sustitución por servicios a la comunidad, preferentemente en el interior del paraje. Artículo 20. Calificación de las infracciones. 1. Las infracciones a las disposiciones de esta ordenanza podrán ser calificadas en función de su naturaleza y circunstancias concurrentes como leves, graves o muy graves. 2. La calificación de las infracciones se ajustará a lo establecido en el siguiente cuadro de calificaciones: CUADRO DE CALIFICACIONES Calificación Inicial Reincidencia en un año Artículo de referencia Leve Grave 9, 10, 11.1,12.1, 13.1, 14.1 Grave Muy Grave 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.4, 6.1, 7.1, 8.1, 11.2,12.2.a, 12.2.c, 13.2, 15, 16, 18.1 Muy grave Cuantía económica máxima 7.3, 8.2, 12.2.b, 14.2, 17, 18.2

Artículo 21. Sanciones. 1. En todos los casos existe la obligación de cumplir con lo establecido en el Artículo 19.2 con respecto al régimen sancionador que se establece. 2. Las cuantías de las sanciones económicas quedan recogidas en el siguiente cuadro: CUADRO DE SANCIONES ECONÓMICAS Calificación Euros Leve 20-60 Grave 61-200 Muy grave 201-600 Artículo 22. Circunstancias agravantes y efectos. Se consideran circunstancias agravantes, con los efectos señalados en cada caso, las siguientes: 1. La reincidencia en la vulneración de un mismo punto de esta ordenanza en periodo inferior a un año se considerará una circunstancia agravante que supondrá un aumento del grado de calificación de modo que las leves pasarán a ser consideradas graves y las graves adquirirán la condición de muy grave, en el caso de las calificadas normativamente como muy graves pasará a imponerse la sanción en la cuantía económica superior según lo dispuesto en esta ordenanza. 2. La vulneración de lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 11.1,12, 13, 15 y 18 durante el periodo comprendido entre los meses de mayo y agosto, ambos inclusive, por considerarse este el principal periodo empleado para su reproducción por la fauna autóctona, lo que supondrá un aumento del grado de calificación de modo que las infracciones leves pasarán a ser consideradas graves y las graves adquirirán la condición de muy grave, en el caso de las calificadas normativamente como muy graves pasará a imponerse la sanción en la cuantía económica superior según lo dispuesto en esta ordenanza.