Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de viajeros en Andalucía.

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Transcripción:

Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de viajeros en Andalucía. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificaciones puntuales de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. Se modifica el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, que tendrá la siguiente redacción: La red de carreteras de Andalucía está formada por las siguientes categorías: a. La red autonómica, que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria. b. La red provincial, compuesta por la red comarcal y la red local. Como consecuencia de lo anterior, se modifican los artículos 4, 9, 17, 55 y 56 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, suprimiéndose las denominaciones de categorías de carreteras que en ellos se contempla por las previstas en el artículo 3.2 con la nueva redacción dada y suprimiéndose igualmente el párrafo final del apartado primero del artículo 9.

Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Artículo 7. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 58 queda con la siguiente redacción: 2. No se considera publicidad los carteles informativos autorizados por la Administración titular de la vía, o, en su caso, comunicados a ésta, en los términos que establece el apartado 7 de este artículo, y que se adecuen a las prescripciones siguientes: a. Señales de servicio. b. Los informativos e indicativos que localicen lugares de interés general para los usuarios de las carreteras, ya sean culturales, medioambientales o turísticos, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo desde la carretera, siempre que no contengan, a su vez, mensajes publicitarios. c. Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera. d. Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, siempre que estén situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o en sus accesos y no incluyan comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de los productos o servicios que ofrezcan. Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 58, con la siguiente redacción: 7. Fuera de la zona de dominio público, los interesados podrán colocar los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el apartado 2.d del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen de instalación. La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación. En el supuesto de comunicación, la Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder. Tres. La letra a del artículo 71 queda con la siguiente redacción:

a. Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y ésta se solicite en el plazo correspondiente. Cuatro. La letra a del apartado primero del artículo 72 queda con la siguiente redacción: a. Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o ésta no se solicite en plazo correspondiente.

Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Artículo 7. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 58 queda con la siguiente redacción: 2. No se considera publicidad los carteles informativos autorizados por la Administración titular de la vía, o, en su caso, comunicados a esta, en los términos que establece el apartado 7 de este artículo, y que se adecuen a las prescripciones siguientes: a. Señales de servicio. b. Los informativos e indicativos que localicen lugares de interés general para los usuarios de las carreteras, ya sean culturales, medioambientales o turísticos, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo desde la carretera, siempre que no contengan, a su vez, mensajes publicitarios. c. Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera. d. Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, siempre que estén situados sobre los inmuebles en que aquellos tengan su sede o en sus accesos y no incluyan comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de los productos o servicios que ofrezcan. Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 58, con la siguiente redacción: 7. Fuera de la zona de dominio público, los interesados podrán colocar los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el apartado 2 d del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen de instalación. La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación. En el supuesto de comunicación, la Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder. Tres. La letra a) del artículo 71 queda con la siguiente redacción:

a. Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y esta se solicite en el plazo correspondiente. Cuatro. La letra a del apartado primero del artículo 72 queda con la siguiente redacción: a. Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o esta no se solicite en plazo correspondiente.