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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7 TASA POR LICENCIA DE INICIO DE ACTIVIDAD Y LICENCIA AMBIENTAL. Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Inicio de Actividad y Licencia Ambiental especificadas en las tarifas contenidas en el artículo 5º siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2º.- Hecho Imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal tendente a verificar si reúne las condiciones requeridas para su normal funcionamiento como presupuesto necesario para el otorgamiento de la oportuna licencia, toda actividad o instalación de titularidad pública o privada desarrollado en un establecimiento industrial o mercantil, susceptible de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riegos para las personas o bienes. 2. A tal efecto, tendrán la consideración de actividad: a) Los primeros establecimientos. b) Los traslados a otros locales. c) Los traspasos o cambios de titular de locales, cuando varía la actividad que ellos viniera desarrollándose. d) Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada; ampliación o reforma que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva de mas un 15% sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos, o el incremento en más de un 25% de

producción de productos no peligrosos. 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. Artículo 3º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4º.- Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Base Imponible y Cuota Tributaria. 5.1.Se tomará como base la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no sólo en función del coste material de la tramitación individualizada, sino también y en general, de las características del beneficiario especial o afectación a favor de la persona interesada, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes. 5.2.La determinación de la cuota se llevará a cabo conforme a los criterios que se especifican a continuación: a) Actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental establecidas en el art. 58 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (que no requieren licencia ambiental)... 161,85 B )Por otorgamiento de licencia para actividades sometidas a licencia ambiental. Se tendrá en cuenta la superficie ocupada por el local donde se

realice la actividad: SUPERFICIE EUROS De más de 0 hasta 50 metros... 302,55 De más de 50 hasta 100 metros... 447,46 De más de 100 hasta 150 metros... 614,60 De más de 150 hasta 200 metros... 776,40 De más de 200 hasta 300 metros... 795,45 De más de 300 hasta 500 metros... 1.068,10 De más de 500 hasta 750 metros... 1. 175,90 De más de 750 hasta 1.000 metros... 1.345,40 De más de 1.000 hasta 2.000 metros... 1.514,80 De más de 2.000 hasta 3.000 metros... 1.627,80 De más de 3.000 en adelante.... 2.244,00 c) Por otorgamiento de licencia para actividades sometidas a licencia ambiental, que requieran informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, ya sea por prescripción legal o porque se estime necesario para resolver la solicitud, se atenderá a la cuota que resulte del apartado b) de este artículo incrementándola por un coeficiente de 1,5. d) En los siguientes supuestos de licencia ambiental, o de comunicación ambiental, a la cuota resultante se le aplicarán los siguientes porcentajes: - Ampliaciones de locales para desarrollar la misma actividad el 50% - Ampliaciones de actividades en establecimientos ya autorizados el 30%. - Cambios de actividad, sin cambio de titular el 60%. e) Por corta de árboles y/o extracción de áridos el 3,5% del Presupuesto. f) Por declaración responsable de comunicación de inicio de actividad de aquellas actividades sujetas a licencia ambiental: - sin obras... 43,35 - con obras... el 0,35% del coste final de la construcción, instalación u obra, más 43,35 g) Por cambios de titularidad y/o cambios de denominación del establecimiento 64,55. Artículo 6º.- Exenciones, bonificaciones y reducciones.- 1. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Las tasas por licencia ambiental serán reducidas en los siguientes supuestos: 2.1 En caso de desistimiento, siempre y cuando no se haya iniciado el ejercicio de la actividad, los promotores o solicitantes de los expedientes satisfarán el 10 % de la cuota normalmente aplicable, en el supuesto de que tal desistimiento se produjese con anterioridad al acto administrativo municipal, y no devengará tasa alguna si se solicitara en los diez días siguientes a la presentación del proyecto o petición iniciales. Artículo 7º.- Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de actividad, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la actividad del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha actividad. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 8º.- Normas de Gestión. 1. Al solicitarse la licencia o al efectuar la comunicación prevista en el artículo 58 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León o la declaración responsable o comunicación previa previstos en el Real Decreto Ley 19/2012, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el haber ingresado en concepto de autoliquidación, el importe de las tasas correspondientes. La citada autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras de la tasa. 2. Las personas interesadas en la obtención de las reducciones establecidas

en esta Ordenanza, las solicitarán acreditando suficientemente las circunstancias que les dan derecho a su obtención. Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ordenanza general de Gestión, Recaudación e Inspección. DISPOSICIÓN FINAL. Las modificaciones de esta Ordenanza entrarán en vigor el 1 de enero del año 2016, salvo que en esa fecha no se hubieran cumplimentado los trámites y plazos previstos en la legislación aplicable para ello, en cuyo caso la vigencia se determinará a partir del día siguiente hábil a la terminación del procedimiento legalmente establecido.. Vº Bº EL ALCALDE, EL INTERVENTOR,